Incidente Nº 1 - ACTOR: LACUNZA, GIOVANNA DEMANDADO: UPCN s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha18 Abril 2023
Número de expedienteFCT 002728/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

Visto: Los autos caratulados “Inc. de medida cautelar en autos: L., G.

c/ UPCN s/ Amparo Ley 16986”, E.. N° FCT 2728/2022/1/CA1, proveniente del

Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes, y;

Considerando:

  1. Que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del juez a

    quo que resolvió declarar abstracto el objeto de la presente, por sustracción del objeto

    procesal.

    Para así decidir, el magistrado consideró que: “(…) ha quedado acreditado que la

    Obra Social demandada, cumplió con la inscripción y afiliación requerida como objeto de

    la presente, por ende reconoce que la actora contaba con el derecho del

    empadronamiento.”. Destaca asimismo, en cuanto a las demás prestaciones requeridas,

    que: “(…) no surge una negativa a cubrir las prestaciones concretas que solicita la actora

    en el marco de la presente a las cuales tiene derecho conforme Ley 26.743 (art. 11), Anexo

    I del Decreto 903/2015 y de conformidad al Anexo aprobado por el Decreto 01/2010.”.

  2. a) En lo que respecta al planteo recursivo de la parte actora, expone inicialmente

    los antecedentes del caso, indica que solicitó medida cautelar para que la demandada la

    afilie otorgándole el respectivo carnet, y para que inmediatamente autorice, otorgue,

    concrete y efectivice el suministro y entrega de autorización de mamoplastia mastoplastia

    de aumento con colocación de prótesis bilateral, proveyéndole las prótesis mamarias que

    indique la médica tratante, y cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso

    de quirófano y lo necesario para la realización de la intervención. Destaca que el objeto de

    la medida cautelar no coincide con el de la acción principal. Alega que la verosimilitud del

    derecho se encuentra acreditada de acuerdo a lo establecido en el art. 11 de la Ley 26743 y

    Anexo I del Decreto 903/2015; y que el peligro en la demora se ha consignado en la

    historia clínica que acompaña.

    Aclara que una de las pretensiones formuladas se concretó, esto es la afiliación a la

    UPCN, por lo que deviene abstracto su tratamiento. No obstante ello, dice que sigue

    inconcluso el pedido de la práctica quirúrgica, a realizarse por su médica en el lugar donde

    Fecha de firma: 18/04/2023 desarrolla su centro de vida. Agrega que rechaza la derivación propuesta por la obra social.

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36958591#365042280#20230417082617219

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Cita la Ley 23661. Refiere que la única situación que permitiría suspender el libre

    ejercicio del derecho de elegir del art. 25 de la Ley 23661 sería que la médica tratante –

    D.. M.G. no fuera prestadora de la obra social, y la circunstancia de que no

    existiese en la provincia recurso humano o técnico para brindar la atención requierida.

    Afirma que la accionada cuenta con convenios con ACLISA (Asociación de Clínicas y

    Sanatorios de Formosa), por lo que entiende que los médicos que integran la asociación

    resultan ser prestadores de la obra social, como el caso de la D.. M.G., quien

    igualmente pertenece a la Federación Médica del Chaco, que tiene convenio con la

    demandada.

    Alega que vive en la ciudad de Corrientes, que es monotributista social, que realiza

    su precaria actividad laboral en esta provincia y que posee bajos ingresos.

    Dice que la cirugía que pretende mastoplastia de aumento con colocación de

    prótesis bilateral si bien tiene un periodo corto de realización, es largo el post quirúrgico –

    más de un mes, donde debe: utilizar fajas compresoras y verá reducida su movilidad por lo

    que necesitará asistencia para moverse, asimismo se requiere de controles médicos –al

    menos dos a la semana durante un mes tendientes a evitar complicaciones, y

    eventualmente puede requerir de drenajes, corrección de sutura quirúrgica y tratamiento

    kinésico. Indica que de aceptar la propuesta de la demandada de realizarse la cirugía en la

    Prov. de Buenos Aires, importaría el traslado durante un mes, sin que se le ofrezca la

    cobertura de gastos de alojamiento, movilidad, acompañamiento de un asistente, mientras

    curse el post operatorio. Por ello, entiende que la derivación ofrecida importa la

    denegación de la prestación, por cuanto no puede cargar con los costos citados, y destaca

    que en la ciudad de Corrientes existen suficientes profesionales médicos que pueden

    realizar la intervención quirúrgica. Afirma que la demandada realiza diferencia de trato

    entre los afiliados por su ubicación geográfica.

    Sostiene que ya se peticionó la prestación, junto con el informe médico, sin que la

    demandada le solicite otro trámite. Finalmente, formula reserva del caso federal por

    considerar arbitraria la sentencia en crisis por incongruencia al omitir el tratamiento de

    cuestiones, planteos y defensas articuladas por esta parte.

    1. Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, no fue contestado por la

    accionada.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36958591#365042280#20230417082617219

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  3. a) En lo atinente al recurso de la parte demandada, pretende se aclare acerca de la

    imposición de costas. Entiende que la circunstancia de que la cuestión se torne abstracta no

    obsta a la fijación de costas, resultando necesario el examen de las causas que condujeron a

    tal desenlace y la conducta de cada una de las partes para llegar a ese resultado. Al

    respecto, dice que la actora se presentó en autos aduciendo una supuesta negativa de

    cobertura, y que su parte logró desvirtuarlo, acreditando la afiliación. Respecto al pedido

    de las prestaciones médicas, indica que al tiempo en que fueron solicitadas no se

    encontraba obligado a brindarlas por cuanto carecía de vínculo jurídico con la beneficiaria.

    Afirma que toda la gestión de la actora fue con el fin de saltear el agotamiento de la vía

    administrativa, correspondiendo la imposición de costas a dicha parte por su accionar

    prematuro que ocasionó un dispendio de recursos de la judicatura y de la obra social.

    1. Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, fue contestado por la actora.

    Entiende contradictorios los dichos de la recurrente, afirmando que como afiliada tiene un

    vínculo jurídico con la obra social, y que en consecuencia ésta tiene la obligación de cubrir

    las prácticas requeridas. Alega que la cuestión no se tornó abstracta. En cuanto a las costas

    entiende que las mismas aún no pueden fijarse atento a la apelación de su parte contra la

    misma resolución.

    Refiere que la naturaleza intrínseca de las medidas cautelares es que se dictan

    inaudita parte, que la contestación del informe del art. 4 no implica bilateralizar el proceso,

    y que los gastos de juicio deben ser satisfechos, como regla, por la parte vencida, en la

    medida que se imponen como resarcimiento de los gastos que provoca el litigio. Por ello,

    considera que no corresponde la regulación de costas en favor de la demandada.

    Afirma que las costas generadas en los trámites cautelares siguen la suerte del

    proceso principal, donde el que resultare allí triunfador hubo de considerarse con derecho

    para peticionar medidas cautelares destinadas a efectivizar su reclamo.

  4. Elevados los autos a esta Alzada, pasan al Acuerdo para resolver las cuestiones,

    providencia que se halla firme y consentida.

    Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal de los

    planteos recursivos, cabe entrar, inicialmente, al tratamiento de los agravios expuestos por

    la parte actora.

    Fecha de firma: 18/04/2023 Así, corresponde analizar, en primer lugar, los agravios que atañen a la

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36958591#365042280#20230417082617219

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    arbitrariedad, dado que de existir ésta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha

    (Fallos: 312:1034; 318:189; 319:2264; 330:4706 y 339:683, 340:1252, entre otros). Ello

    así, se observa que dicho agravio no puede prosperar. En efecto, y en contraposición a lo

    expuesto por el...

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