Incidente Nº 1 - ACTOR: LACUNZA, GIOVANNA DEMANDADO: UPCN s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 18 Abril 2023 |
Número de expediente | FCT 002728/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
Visto: Los autos caratulados “Inc. de medida cautelar en autos: L., G.
c/ UPCN s/ Amparo Ley 16986”, E.. N° FCT 2728/2022/1/CA1, proveniente del
Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes, y;
Considerando:
Que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del juez a
quo que resolvió declarar abstracto el objeto de la presente, por sustracción del objeto
procesal.
Para así decidir, el magistrado consideró que: “(…) ha quedado acreditado que la
Obra Social demandada, cumplió con la inscripción y afiliación requerida como objeto de
la presente, por ende reconoce que la actora contaba con el derecho del
empadronamiento.”. Destaca asimismo, en cuanto a las demás prestaciones requeridas,
que: “(…) no surge una negativa a cubrir las prestaciones concretas que solicita la actora
en el marco de la presente a las cuales tiene derecho conforme Ley 26.743 (art. 11), Anexo
I del Decreto 903/2015 y de conformidad al Anexo aprobado por el Decreto 01/2010.”.
a) En lo que respecta al planteo recursivo de la parte actora, expone inicialmente
los antecedentes del caso, indica que solicitó medida cautelar para que la demandada la
afilie otorgándole el respectivo carnet, y para que inmediatamente autorice, otorgue,
concrete y efectivice el suministro y entrega de autorización de mamoplastia mastoplastia
de aumento con colocación de prótesis bilateral, proveyéndole las prótesis mamarias que
indique la médica tratante, y cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso
de quirófano y lo necesario para la realización de la intervención. Destaca que el objeto de
la medida cautelar no coincide con el de la acción principal. Alega que la verosimilitud del
derecho se encuentra acreditada de acuerdo a lo establecido en el art. 11 de la Ley 26743 y
Anexo I del Decreto 903/2015; y que el peligro en la demora se ha consignado en la
historia clínica que acompaña.
Aclara que una de las pretensiones formuladas se concretó, esto es la afiliación a la
UPCN, por lo que deviene abstracto su tratamiento. No obstante ello, dice que sigue
inconcluso el pedido de la práctica quirúrgica, a realizarse por su médica en el lugar donde
Fecha de firma: 18/04/2023 desarrolla su centro de vida. Agrega que rechaza la derivación propuesta por la obra social.
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36958591#365042280#20230417082617219
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Cita la Ley 23661. Refiere que la única situación que permitiría suspender el libre
ejercicio del derecho de elegir del art. 25 de la Ley 23661 sería que la médica tratante –
D.. M.G. no fuera prestadora de la obra social, y la circunstancia de que no
existiese en la provincia recurso humano o técnico para brindar la atención requierida.
Afirma que la accionada cuenta con convenios con ACLISA (Asociación de Clínicas y
Sanatorios de Formosa), por lo que entiende que los médicos que integran la asociación
resultan ser prestadores de la obra social, como el caso de la D.. M.G., quien
igualmente pertenece a la Federación Médica del Chaco, que tiene convenio con la
demandada.
Alega que vive en la ciudad de Corrientes, que es monotributista social, que realiza
su precaria actividad laboral en esta provincia y que posee bajos ingresos.
Dice que la cirugía que pretende mastoplastia de aumento con colocación de
prótesis bilateral si bien tiene un periodo corto de realización, es largo el post quirúrgico –
más de un mes, donde debe: utilizar fajas compresoras y verá reducida su movilidad por lo
que necesitará asistencia para moverse, asimismo se requiere de controles médicos –al
menos dos a la semana durante un mes tendientes a evitar complicaciones, y
eventualmente puede requerir de drenajes, corrección de sutura quirúrgica y tratamiento
kinésico. Indica que de aceptar la propuesta de la demandada de realizarse la cirugía en la
Prov. de Buenos Aires, importaría el traslado durante un mes, sin que se le ofrezca la
cobertura de gastos de alojamiento, movilidad, acompañamiento de un asistente, mientras
curse el post operatorio. Por ello, entiende que la derivación ofrecida importa la
denegación de la prestación, por cuanto no puede cargar con los costos citados, y destaca
que en la ciudad de Corrientes existen suficientes profesionales médicos que pueden
realizar la intervención quirúrgica. Afirma que la demandada realiza diferencia de trato
entre los afiliados por su ubicación geográfica.
Sostiene que ya se peticionó la prestación, junto con el informe médico, sin que la
demandada le solicite otro trámite. Finalmente, formula reserva del caso federal por
considerar arbitraria la sentencia en crisis por incongruencia al omitir el tratamiento de
cuestiones, planteos y defensas articuladas por esta parte.
Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, no fue contestado por la
accionada.
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36958591#365042280#20230417082617219
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a) En lo atinente al recurso de la parte demandada, pretende se aclare acerca de la
imposición de costas. Entiende que la circunstancia de que la cuestión se torne abstracta no
obsta a la fijación de costas, resultando necesario el examen de las causas que condujeron a
tal desenlace y la conducta de cada una de las partes para llegar a ese resultado. Al
respecto, dice que la actora se presentó en autos aduciendo una supuesta negativa de
cobertura, y que su parte logró desvirtuarlo, acreditando la afiliación. Respecto al pedido
de las prestaciones médicas, indica que al tiempo en que fueron solicitadas no se
encontraba obligado a brindarlas por cuanto carecía de vínculo jurídico con la beneficiaria.
Afirma que toda la gestión de la actora fue con el fin de saltear el agotamiento de la vía
administrativa, correspondiendo la imposición de costas a dicha parte por su accionar
prematuro que ocasionó un dispendio de recursos de la judicatura y de la obra social.
Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, fue contestado por la actora.
Entiende contradictorios los dichos de la recurrente, afirmando que como afiliada tiene un
vínculo jurídico con la obra social, y que en consecuencia ésta tiene la obligación de cubrir
las prácticas requeridas. Alega que la cuestión no se tornó abstracta. En cuanto a las costas
entiende que las mismas aún no pueden fijarse atento a la apelación de su parte contra la
misma resolución.
Refiere que la naturaleza intrínseca de las medidas cautelares es que se dictan
inaudita parte, que la contestación del informe del art. 4 no implica bilateralizar el proceso,
y que los gastos de juicio deben ser satisfechos, como regla, por la parte vencida, en la
medida que se imponen como resarcimiento de los gastos que provoca el litigio. Por ello,
considera que no corresponde la regulación de costas en favor de la demandada.
Afirma que las costas generadas en los trámites cautelares siguen la suerte del
proceso principal, donde el que resultare allí triunfador hubo de considerarse con derecho
para peticionar medidas cautelares destinadas a efectivizar su reclamo.
Elevados los autos a esta Alzada, pasan al Acuerdo para resolver las cuestiones,
providencia que se halla firme y consentida.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal de los
planteos recursivos, cabe entrar, inicialmente, al tratamiento de los agravios expuestos por
la parte actora.
Fecha de firma: 18/04/2023 Así, corresponde analizar, en primer lugar, los agravios que atañen a la
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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arbitrariedad, dado que de existir ésta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha
(Fallos: 312:1034; 318:189; 319:2264; 330:4706 y 339:683, 340:1252, entre otros). Ello
así, se observa que dicho agravio no puede prosperar. En efecto, y en contraposición a lo
expuesto por el...
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