Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Abril de 2023, expediente FSA 000131/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
INCIDENTE DE APELACION EN CAMISAY,
R.E. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS s/
AMPARO LEY 16.986”
Expte. N° FSA 131/2023/1/CA1
JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1
ta, 10 de abril de 2023.
VISTO
El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada a fs. 39/48; y CONSIDERANDO
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Que las presentes actuaciones ingresaron a este Tribunal el 1/3/22 a raíz de la impugnación de referencia efectuada por el apoderado de la Obra Social de Petroleros (OSPE) en contra del resolutorio de fecha 8/2/23 por el que se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en su mérito, se ordenó a OSPE que mantenga la afiliación de la Sra. R.E.C. en el mismo plan y condiciones que tenía mientras se encontraba en actividad. Asimismo, se dispuso que se libre oficio DEOX a la ANSES para que deduzca de la liquidación de haberes de la actora los aportes correspondientes conforme lo indica el art. 20 de la Ley 23.660 y su decreto reglamentario 576/93 anexo I y se los derive y/o transfiera a OSPE, debiendo la amparista cubrir la diferencia que resulte entre el monto de los aportes que se le descuenten en concepto de obra social y el valor del plan superador A602.
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Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
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Que, al apelar, el apoderado de OSPE señaló que la actora ingresó a la obra social el 1/6/07 en calidad de titular opcionante y que, pese a encontrarse desvinculada de su trabajo, fue dada de alta en la prepaga.
Expuso que al haber obtenido el beneficio jubilatorio y por no encontrase su parte inscripta en el registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la atención médica de jubilados y pensionados (decreto 492/95), la ANSES transferirá a la Sra. C. como afiliada obligatoria del Instituto en cumplimiento de la ley 24.977, art. 42 de la ley 26.565 y 2 de la 19.032.
Además, dijo que no tiene facultades para conservar su afiliación o compeler a la ANSES a que mantenga la derivación de sus aportes jubilatorios,
no pudiendo imputarse hecho lesivo alguno a su mandante, pues no es quien autoriza o realiza las afiliaciones, altas o bajas del padrón de afiliados, ni es agente de retención que permita redirigir sus aportes jubilatorios a esta obra social.
Agregó que la actora no realizó ningún reclamo administrativo ante la ANSES, que es la que retiene sus aportes jubilatorios, como tampoco lo hizo ante la Superintendencia de Servicios de Salud.
Asimismo, precisó que está prohibida la doble cobertura dentro del Sistema del Seguro de Salud, por lo que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio la amparista se encuentra impedida de permanecer en su afiliación de origen.
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Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
Expuso que en el caso de los jubilados sólo se transfiere una cápita cuyo valor es fijado por el decreto 692/20, y que es la ANSES la que gira a las obras sociales inscriptas los recursos que legalmente le corresponden percibir al Instituto, por lo que al tener que solicitar que se los transfiera a su parte estaría obrando en contra de la normativa vigente, ya que no existe mecanismo para que los aportes sean derivados a su representada una vez obtenido el beneficio jubilatorio.
Por todo solicitó ello que se revoque la sentencia con expresa imposición de costas. Hizo reserva del caso federal.
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Que el apoderado de la Sra. C. señaló que la circunstancia de haber obtenido la jubilación no puede implicar su transferencia automática al Instituto, subsistiendo su derecho a permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 23.660 y su norma reglamentaria.
Expresó que la imposibilidad alegada por OSPE era meramente comercial, porque la obra social admite que podía recibirla en calidad de jubilada pero abonando un costo excesivamente oneroso.
Agregó que no existe una doble afiliación, ya que nunca optó por el INSSJP, siendo arbitrario el accionar de ANSeS al momento de otorgarle el beneficio jubilatorio.
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Fecha de firma: 10/04/2023
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
Dijo que la opción que ejerce de continuar afiliada a la demandada se solventará con la retención que le efectúen de su jubilación, teniendo derecho a continuar en el mismo plan y en las mismas condiciones que cuando se encontraba en actividad, solicitando, por ello, el rechazo del recurso.
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Que de las constancias...
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