Incidente Nº 1 - ACTOR: VEGA, DIEGO MATIAS Y OTRO DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION
Fecha | 05 Abril 2023 |
Número de expediente | FSM 010343/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 10343/2023/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: VEGA, D.M. Y OTRO
DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,
Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL
N° I - INTERLOCUTORIO
San Martin, 5 de abril de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 10/03/2023, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los Sres. D.M.V. y C.I.M., en representación de su hija C.
y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
la cobertura al 100% en forma inmediata y continua del medicamento “Acetato de Triptorelina 11.25, una ampolla cada 84 días (12 semanas)”, conforme las indicaciones médicas, sin perjuicio de los mayores costos y hasta tanto se dicte sentencia en las presentes actuaciones.
La recurrente se agravió en lo concerniente a la presunta verosimilitud en el derecho que afirmó el magistrado de grado, cuando no se acreditó que el derecho a la salud de la menor afiliada hubiera sido conculcado por su parte.
Asimismo, se quejó no sólo porque la resolución apelada fuese arbitraria, sino porque además implicaba un claro anticipo de la sentencia definitiva.
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Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 10343/2023/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: VEGA, D.M. Y OTRO
DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,
Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL
N° I - INTERLOCUTORIO
Señaló que el medicamento solicitado había sido recientemente incorporado al PMO mediante la Resol. 3437/2021 con cobertura al 100% para el caso de pacientes bajo tratamientos hormonales integrales,
cuya finalidad fuera cambiar los caracteres secundarios que respondían al sexo gonadal para adecuación de la imagen al género autopercibido.
Añadió que las prestaciones que obligatoriamente debía brindar OSDE a sus afiliados eran aquellas incluidas en el PMO, con el alcance establecido en la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación –Programa Médico Obligatorio-.
Sin perjuicio de ello, manifestó que se brindaba la cobertura del 40%.
A mayor abundamiento, refirió que la edad actual de la menor era de 9 años y 5 meses de edad,
por lo que no encuadraba dentro de los parámetros de edad establecidos en los considerandos de la Resolución 3437/2021.
En tal sentido, indicó que el medicamento había sido incorporado en el PMO para una población determinada en la cual no se encontraba incluida la hija de los amparistas.
Sostuvo que, además, no se encontraba acreditado en las presentes el peligro en la demora,
siendo una de las notas distintivas de las medidas 2
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 10343/2023/1/CA1, “Incidente Nº
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Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín,
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N° I - INTERLOCUTORIO
cautelares la urgencia en la reparación del derecho que se entendía vulnerado, con más razón si lo que se solicitaba era el dictado de una medida cautelar innovativa como en el caso de autos.
Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
Posteriormente, los accionantes contestaron el traslado de los agravios expuestos.
Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros; este Tribunal, Sala II, causa 62123/2014, Rta.
el 25/10/2016).
Ahora bien, debe señalarse que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,
no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un 3
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
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N° I - INTERLOCUTORIO
análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;
esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..
el 20/10/16, entre otras).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.
Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230
del ritual, a los que debe unirse un tercero,
establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor 4
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 10343/2023/1/CA1, “Incidente Nº
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N° I - INTERLOCUTORIO
verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.
En el “sub-examine”, el Sr. D.M.V. y la Sra. C.I.M., en representación de su hija menor C.V., peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a la demandada hacer entrega en forma inmediata y con la cobertura del 100 % del costo total, de manera integral y continua por un tiempo mínimo de 2 años o hasta indicación médica en contrario de la medicación:
ACETATO DE TRIPTORELINA 11.25 MG, una ampolla cada 84
días (12 semanas) indispensable y que se reconociera su diagnóstico de “Pubertad Precoz rápidamente evolutiva” (vid escrito de inicio punto I).
De las constancias de autos se desprende que la niña C.V., de 9 años de edad, es afiliada de la demandada bajo el Nro. 61338760004.
También, del certificado médico suscripto por la Dra. K.M. (endocrinóloga infantil) surge que en fecha 13/10/2022 indicó la medicación requerida Acetato de Triptorelina, ampollas por 11,25 mg.,
diagnóstico: P.P..
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Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Causa N° FSM 10343/2023/1/CA1, “Incidente Nº
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N° I - INTERLOCUTORIO
Además, en el informe de la misma fecha suscripto por la profesional, que fuera acompañado,
añadió que: “La niña V.C. …de 8 años y 11 meses de edad se encuentra en seguimiento por Endocrinología… Con diagnóstico clínico de Pubertad Temprana se solicitaron estudios complementarios…Con diagnóstico de Pubertad Temprana Rápidamente progresiva se solicita tratamiento con análogo de GnRH
(Acetato de Triptorelina 11.25 mg. ampollas trimestral) sin complicaciones. Este tratamiento deberá realizarse aproximadamente hasta los 11 años de edad. Con el objetivo de mejorar el pronóstico de talla final y ayudar a una mejor adaptación psicosocial, debe continuar con dicho tratamiento en forma ininterrumpida y respetando el intervalo indicado con el objetivo de optimizar resultados…”
(vid certificados digitalizados).
Por último, consta que la actora peticionó
extrajudicialmente la cobertura integral del fármaco mediante correo electrónico del 14/10/2022, habiendo contestado la demandada el 25/10/2022 –por el mismo medio- que no encuadraba dentro de la Resolución 3437/2021 y que OSDE proveía un descuento del 40% a través de sus departamentos de insumos.
De esta manera, se está frente a valores tales como la preservación de la salud, íntimamente 6
Fecha de firma:...
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