Incidente Nº 1 - ACTOR: PRADAL, MIRTA AUGUSTA DEMANDADO: SALEME MURAD, MARCELO ALEJANDRO s/EJECUCION DE HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL
Fecha | 31 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 009433/2019/1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
9433/2019
Incidente Nº 1 - ACTOR: PRADAL, M.A.
DEMANDADO: S.M., M.A.
s/EJECUCION DE HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL
Buenos Aires, de marzo de 2023.- HC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Contra el pronunciamiento dictado con fecha 03.12.2021 que desestimó la impugnación de la parte demandada formulada el 18.11.2021 y, en consecuencia, aprobó la liquidación practicada por la Dra. M.N.T.P., se alza la primera,
fundando el recurso de apelación con el memorial del 22.03.2022, cuyo traslado fue contestado por la profesional mencionada mediante la presentación del 24.06.2022.
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Los agravios del recurrente se orientan a argumentar que a su entender en el caso concreto de autos corresponde o bien la aplicación de una tasa de interés pura respecto de los honorarios cuantificados por la Alzada,
o bien la actualización de los honorarios por el valor del U., actualizada, a fin de evitar esta doble actualización que pretendería aplicar la parte actora.
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Para pronunciarse del modo que lo hizo, el Sr. Juez de grado consideró que los intereses moratorios debían correr según la tasa activa del BNA, de acuerdo a lo establecido por el art. 54 de la ley 27.423,
sin perjuicio de la actualización del UMA
conforme los valores vigentes a la fecha del pago.
Fecha de firma: 31/03/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Con este temperamento, expresó que quedaba desestimada la impugnación de la parte demandada, quien se quejó de la pauta de interés fijada en la liquidación aprobada en el decisorio apelado.
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En primer lugar, es preciso señalar que no se atenderá el pedido de deserción del recurso formulado por la parte actora, puesto que este Tribunal, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales,
como acontece en la especie.
Dicho ello, cabe señalar que la cuestión traída a examen se circunscribe a la tasa de interés fijada respecto de los honorarios de la Dra. T.P..
Según lo establecido por el ordenamiento vigente, a partir de su mora, el deudor debe los intereses correspondientes los que se determinan por lo que acuerden las partes, por lo que dispongan las leyes especiales o, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central, de acuerdo con lo que establece el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En el caso de la deuda por honorarios regulados en juicio por el desempeño de la profesional de la matrícula, no podría soslayarse que la ley 27.423 innovó sobre el régimen de los intereses por mora en materia arancelaria al derogar el régimen antecedente.
Fecha de firma: 31/03/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
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Este nuevo cuerpo normativo prevé
ahora que, cuando hubiere mora del deudor, se devengarán intereses que serán fijados por el juez o la jueza a partir del mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa (cfr.
art. 54).
La citada reforma legislativa modificó el temperamento que contenía la ley 21.839 no solo al reemplazar la fórmula que consagraba la disposición del artículo 61, sino al suministrar directivas concretas para la determinación de los honorarios de los auxiliares de la justicia en el ámbito de la justicia nacional o federal, aunque dejó a salvo lo que al respecto puedan disponer los estatutos especiales (cfr. arts. 1 y 59).
De esta manera, dicho ordenamiento, al que insoslayablemente corresponde acudir en orden a lo establecido por el inciso b) del art. 768 del CCyCN,
consagra de modo específico la fórmula que determina el régimen de los accesorios en los supuestos de mora del deudor (cfr. art. 54, por remisión de lo dispuesto en el art. 59, inciso g).
No obstante la desafortunada técnica legislativa que exhibe el texto de la norma al confundir conceptos que no deberían ser asimilados y al prescindir de la substancial diferencia que se reconoce entre actualización y potenciación de deudas, de un lado, e intereses, de otro lado, es claro que la directiva que guió al Parlamento en la sanción del nuevo artículo ha buscado equiparar Fecha de firma: 31/03/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
aspectos del crédito por honorarios de los profesionales con los parámetros establecidos para la cuantificación de los valores económicos de la causa.
En este orden de consideraciones, a partir de la entrada en vigor de la ley 27.423,
rige en toda su dimensión la disposición del artículo 54 que, sobre las cuestiones que atañen a la mora, opera sobre las consecuencias que se manifiesten desde aquel instante.
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Dicho ello, es necesario señalar que, por esencia, el interés moratorio encuentra justificación en la conducta del deudor que retiene en forma indebida una suma de dinero que corresponde al acreedor. De ahí
que no tiene como función específica la de compensar la depreciación económica, la inflación ni la devaluación de la moneda, sino,
fundamentalmente, sancionar la actitud del deudor al funcionar como una indemnización a favor del acreedor a causa de tal comportamiento (cfr. CNCiv, S.C., en autos “M., M.c.P. s/ daños y perjuicios”, decisión del 12/7/2019).
Sin embargo, no cabría desconocer la finalidad retributiva implicada en los intereses, objetivo que obedece al propósito de mantener un equilibrio patrimonial, con independencia del estado de mora del deudor.
Según esta aproximación, la tasa de interés encierra usualmente dos componentes,
porque está destinada, por un lado, a enjugar el perjuicio producido por la falta de disponibilidad del dinero por parte del Fecha de firma: 31/03/2023
Alta en sistema: 04/04/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
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acreedor, pero, por otro lado, también apunta al mantenimiento de la integridad del valor intrínseco de las cantidades adeudadas frente a un proceso de depreciación que, aunque sea de baja escala, afecta a todas las monedas del mundo.
Por ello, suele hablarse de una tasa pura —— la primera —— y de un plus relacionado con el curso inflacionario ——la segunda. De ahí que en la medida en que, por razones de política económica, no se apliquen sistemas de revalorización a fin de recomponer los honorarios impagos, resulta esencial,
entonces, que se tenga en cuenta que esa corrección debe operar de todos modos, mediante la utilización de la tasa de los réditos (cfr.
U., C.E. y F., O.G.,
Honorarios de los Profesionales del Derecho”,
Lexis Nexis, pg.436; CNCiv, S.C., en autos “D., F. s/ sucesión ab-intestato”,
decisión del 26/2/2020).
De igual manera,...
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