Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 29 de Marzo de 2023, expediente FLP 004216/2023/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 29 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 4216/2023

caratulado “P., D. C. c/ O.S.P.E s/AMPARO LEY 16.986”,

procedente del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 4,

Secretaría Nº 12;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. El juez de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Petroleros (en adelante O.) que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, “mantenga y/o restablezca la cobertura respecto del actor beneficiario, afiliado,

      bajo la misma cobertura médico-asistencial que ostentaba durante su etapa en actividad”.

      Asimismo, determinó que “el quantum de la obligación de pago a cargo del afiliado en contraprestación por cobertura médico-asistencial que recibe del agente de salud resulta del esquema establecido por los arts. y 16 de la ley 19.032,

      mantenido y ampliado por las leyes 23.660 -de Obras Sociales- y 23.661 –del Sistema Nacional del Seguro de Salud- (arts. , 8° inc. b y 20, y , , y 15,

      respectivamente)” y que, a tal efecto, la OSPe “deberá

      ajustarse a los carriles administrativos establecidos por la normativa que regula la materia (decreto 446/2000; decreto 9/93, cdtes.)”, debiendo solicitar mediante oficio dirigido a la ANSeS que los aportes de la obra social correspondientes de la jubilación del actor le sean transferidos en plazo y no sean derivados al INSSJP-PAMI.

    2. Contra esta decisión el apoderado de la OSPe interpuso recurso de apelación.

      Fecha de firma: 29/03/2023

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      En sustancial síntesis, señaló que al obtener el actor el beneficio jubilatorio, la ANSeS lo transfirió

      como afiliado obligatorio del INSSJyP-PAMI a los fines de resguardar su derecho a la salud, por no encontrarse la OSPe inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro Para la Atención Médica de Jubilados y P. en el ámbito de la Administración Nacional del Seguro de Salud -Decreto N° 492/1995-.

      Esgrimió que el centro de la discusión radica en la interpretación errónea que el juez de grado hizo de la norma que rige la materia -art. 16, Ley 19.032 y normativa concordante-.

      Afirmó, en tal sentido, que el Sr. P. no se encuentra obligado a traspasar directamente al INSSJyP-

      PAMI, sino que le asiste derecho a optar por otra obra social, siempre y cuando esta se encuentre inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Medica de Jubilados y Pensionados, circunstancia que no concurre con respecto a O..

      Por otra parte, expresó que resulta jurídicamente imposible para su mandante incorporar al actor a su obra social, que no tiene facultades para mantener la afiliación o compeler a la ANSeS a que mantenga la derivación de sus aportes jubilatorios y que, con lo requerido por el juez de grado, se estaría conminando a O. a que utilice fondos que provienen de sus...

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