Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Marzo de 2023, expediente FCB 066005032/2013/1/CA003

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 66005032/2013/CA1

AUTOS: “Incidente Nº 1 - ACTOR: COTELLA , O.T. DEMANDADO: ANSES s/INC

EJECUCION DE SENTENCIA”

En la ciudad de Córdoba, a 27 del mes de marzo del año dos mil veintitrés,

reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “INC DE

EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: COTELLA, O.T. C/ANSES

S/PENSIONES” (Expte. FCB Nº 66005032/2013/1/CA3), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, dictada por el señor Juez Federal Subrogante de San Francisco conforme surge a fs. 121/123, que en su parte pertinente, rechazó los planteos de inconstitucionalidad formulados por la accionante y le ordenó a la misma que acuda al procedimiento de cobro previsto por el art. 170 de la ley 11.672.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES – EDUARDO ÁVALOS –

LILIANA NAVARO.

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la actora expresa agravios. Se queja porque el a quo dispuso el rechazo de la medida cautelar y le ordenó acudir al procedimiento previsto en el art. 170 de la Ley 11.672 para efectivizar el cobro de lo adeudado a su parte por la accionada. Manifiesta que tal decisión le causa un daño de difícil reparación posterior, en virtud de la edad avanzada que ostenta la accionante y del tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia definitiva a la actualidad. Seguidamente,

    considera que el privilegio de inembargabilidad de los fondos pertenecientes al sector público Nacional no resulta aplicable en el presente caso, ya que la demandada no acreditó haber instado los procedimientos pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia de autos,

    conforme lo establecen los arts. 22 de la Ley 23.982 y 19 y 20 de la Ley 24.624. Por tales razones, solicita se revoque la sentencia apelada y se declare la inconstitucionalidad de todas las normas que impiden el libramiento de embargos contra el Estado Nacional y la ANSeS

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #34636784#362408244#20230327092349545

    -art. 19 de la ley 24.624 delimitada por el art. 22 de la ley 23.982 y los arts. 132 al 136 y 145

    de la ley complementaria de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin contestarlo,

    quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 134).

  2. Llegados los autos a este Tribunal, surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente la decisión del Magistrado de grado de rechazar los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la actora y, en consecuencia, el embargo requerido por el mismo.

  3. A tal fin deviene útil efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa,

    en lo que aquí importa.

    De los antecedentes obrantes en las actuaciones se desprende que la actora inició

    la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de San Francisco (ver 54/56 vta).

    Posteriormente, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 el Magistrado interviniente aprobó la planilla de liquidación formulada por la accionante y ordenó librar oficio a ANSeS a fin de que, en el término de treinta días de notificada, abonara la suma de $ 338.688,64 en concepto de intereses (fs. 96/101 vta).

    Habiendo incumplido la accionada con la manda judicial, la parte actora solicitó

    embargo sobre las cuentas del Organismo, petición que fue reiterada por aquélla. En virtud de ello, el Iudicante, a través del dictado de las providencias de fechas 20 de agosto de 2020 y 3

    de noviembre de 2020 reiteró la intimación a la demandada para que abonara los conceptos que surgen de la planilla aprobada en autos, todo lo cual surge a fs. 114 y fs. 116.

    Finalmente, el Juez de grado, mediante la resolución motivo de apelación, rechazó

    el pedido de embargo formulado por el accionante, ordenándole al mismo que acudiera al procedimiento de cobro previsto por el art. 170 de la ley 11.672. Para así decidir, basándose en el art. 165 de la ley 11.672 y demás normas que allí específica, tuvo en cuenta que los recursos de los sistemas públicos de previsión nacionales, son de reparto asistido, fundados en el principio de solidaridad y consecuentemente inembargables. Destacó que conceder al actor el privilegio de embargar, cuando tal posibilidad está expresamente vedada por ley a todas las Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #34636784#362408244#20230327092349545

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 66005032/2013/CA1

    AUTOS: “Incidente Nº 1 - ACTOR: COTELLA , O.T. DEMANDADO: ANSES s/INC

    EJECUCION DE SENTENCIA”

    demás personas que se encuentran en la misma situación, implicaría un trato desigualitario que debe evitarse.

  4. En primer lugar, este Tribunal entiende que los antecedentes fácticos y procesales de la presente causa, sumados al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia y la falta de cumplimiento -en tiempo y forma- de las intimaciones efectuadas,

    justifican el embargo requerido por la accionante.

    Para decidir en el sentido expuesto, se tiene en cuenta se tiene en cuenta lo resuelto recientemente por esta Alzada en los autos: “Roggiapane, M.J. C/ Anses –

    Haber Mínimo Garantizado” (Expte. N° FCB 45683/2014/CA2), sentencia de fecha 16/05/2022, en los que se determinó que: “… Por un lado la Ley 11.672 (Ley Complementaria, Permanente de Presupuesto, T.O. 2014) establece un régimen de cumplimiento de sentencias condenatorias para el Estado Nacional y sus entes descentralizados consistente en la afectación presupuestaria previa. Dicho régimen prevé la previsión de la deuda para el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha de aprobación de la liquidación siempre y cuando la misma haya sido aprobada antes del 31 de julio de un determinado año, si fuese posterior la previsión presupuestaria pasará al ejercicio subsiguiente. A ello se le debe agregar, si los recursos fueran insuficientes, un año de diferimiento de pago vencido el cual queda expedita la ejecución (art. 170 ley 11.672 y doctrina del precedente “C.” de la CSJN, de fecha 27 de diciembre de 2016).”

    Por su parte, el art. 22 de la Ley 24.463 texto según ley 26.153 establece: “Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente. Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado.”

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de...

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