Incidente Nº 1 - ACTOR: BUDNIK, CARLOS DEMANDADO: INSSPJ-PAMI- MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION- ESTADO NACIONAL s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 22 Marzo 2023 |
Número de expediente | FRE 007022/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
7022/2022
Incidente Nº 1 ACTOR: BUDNIK, C. DEMANDADO: INSSPJPAMI MINISTERIO
DE SALUD DE LA NACION ESTADO NACIONAL s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 22 de marzo de 2023. GAK
VISTOS
:
Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 ACTOR: BUDNIK, C.
DEMANDADO: INSSPJPAMI MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIONESTADO
NACIONAL s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”, E.. N° FRE 7022/2022/1/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
I.A. estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la
demandada contra la resolución de fecha 07/07/2022 que hace lugar a la medida cautelar
innovativa incoada conjuntamente con la acción de amparo, ordenando al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJPPAMI) la inmediata entrega de la
prótesis “VÁLVULA BIOLÓGICA CON TRATAMIENTO ANTICALCICO Y SISTEMA
CINCH” indicado por su médico tratante y los gastos pre quirúrgica, quirúrgica, post
operatorios, insumos y medicamentos, todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social.
Para así decidir, el Juez aquo estimó prudente no extremar el rigor de los razonamientos
al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra
en juego la dignidad y la salud de las personas, más aún cuando se trata de personas en estado de
vulnerabilidad (adulto mayor), como es el caso del Sr. B..
Entendió que la verosimilitud del derecho, queda configurada en el hecho de que aparece
vulnerado el derecho a la salud, que se encuentra totalmente relacionando a la garantía
constitucional del “derecho a la vida”, y como expresa el amparista le ocasionaría un grave
perjuicio, pudiendo evitarse el agravamiento de las condiciones de vida.
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
En cuanto al recaudo de peligro en la demora que deben acreditar quienes sumariamente
solicitan una medida cautelar, indicó que la cuestión relativa a la salud del Sr. B. no admite
la dilación por parte de la obra social encargada de velar por mejorar la calidad de vida de sus
afiliados. Ello así en orden a los perjuicios que invoca, que pueden y deben prevenirse, los que
se encuentran acreditados mediante la historia clínica y formulario de derivación.
Finalmente, estimó suficiente disponer como recaudo previo a la efectivización de la
cautelar, caución juratoria que debería prestar la parte accionante, por los eventuales daños que
la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho.
Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada e interpone recurso de apelación
en fecha 14/07/2022, cuyos agravios sintetizados son los siguientes:
Afirma que el sentenciante, al hacer lugar a la medida, no tomó en cuenta lo contestado
por el INSSJP al afiliado. Afirma que su parte nunca le negó prestación alguna al actor, ya que
el insumo requerido se encontraba a su disposición.
Realiza consideraciones técnicas respecto a los insumos requeridos y fundamentos por
los que debería rechazarse el pedido efectuado por el médico tratante.
Sostiene que el indicado por el INSSJP es de acuerdo al vademecum propio del instituto,
el que se ciñe al Protocolo de Medicamentos e Insumos Médicos del Comité Científico
Evaluador, el que dispone los medicamentos e insumos médicos previamente aprobados por el
ANMAT. Expone que el ordenado podría poner en riesgo la salud del actor, toda vez que el
mismo no ha sido científicamente comprobado en su tratamiento ni posee autorización
específica del ANMAT.
Aduce que no existe silencio ni negativa administrativa del INSSJP, toda vez que ante la
presentación del actor se le dio sostiene la respuesta administrativa debida, solicitando se
explaye a través del médico tratante sobre los pedidos formulados, en tanto su parte no cuenta
afirma con información relevante y necesaria para autorizar lo peticionado.
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Considera que no se reúnen en el caso los requisitos de procedencia propios de la Ley de
Amparo, en tanto no existió acción u omisión que viole derechos o garantías reconocidos por la
Agrega que la cautelar otorgada causa perjuicios a terceros afiliados en virtud de la teoría
del abuso del derecho, haciendo notar que actualmente el INSSJP cuenta con más de 5 millones
de afiliados, por lo que si cada uno pidiera este tipo de cobertura social excluida del PMO vía
judicial y sin respetar el procedimiento administrativo, se comprometería seriamente el
desenvolvimiento normal de la obra social.
Efectúa reserva de la Cuestión Federal y formula petitorio de estilo.
En fecha 15/07/2022 se concedió el recurso de apelación en relación y con efecto
devolutivo, siendo contestado el traslado conferido el día 10/08/2022 en términos a los que
remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones a esta Cámara, en fecha 25/08/2022 se llamó Autos para
resolver.
Cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar no importa el
anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera
manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente el
análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han
de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A.
c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente
CN Civ. Com. Fed., Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto
administrativo”, del 24/02/2000].
Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los
recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la
dignidad y la salud de las personas.
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
En este orden de ideas, cabe observar que medidas precautorias como la aquí pretendida
se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso
de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la
oportunidad del dictado de la sentencia definitiva
(Fallos: 320:1633).
Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el
principio recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme al cual
la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la
razón
(ver G. de Enterría, E., La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid, Civitas,
1995, págs. 120/121).
Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la
apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el
peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor
aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo,
configurándose un daño irreparable.
Ahora bien, de conformidad con tal doctrina, esta Cámara ha juzgado en repetidas
oportunidades que el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria aun
cuando ella sea innovativa debe ser menos riguroso cuando el eventual perjuicio que podría
generar para una de las partes la admisión de la medida, es mucho menos trascendente que el
que implicaría la denegatoria para su contraria.
Asimismo, en relación a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido
que: “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados
el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.
Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético,
dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. Fallos: 306:2060 entre muchos otros).
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
A fin de decidir la cuestión debatida, es dable considerar que la salud está comprendida
dentro del derecho a la vida, que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente
a toda legislación positiva, entendiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en el
preámbulo de la Constitución ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general,
objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible la
preservación de la salud (Fallos: 302:1284; 324:754; 325:292; 326:4931; 329:2552; 330:2340,
entre otros).
Conforme la ley de creación (Ley 19.032 modificada por Ley 25.615) el INSSJP tiene
por objeto otorgar por sí o por terceros a los jubilados y pensionados del régimen nacional de
previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las
prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción,
prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo
prestacional que se base en criterios de...
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