Incidente Nº 1 - ACTOR: ECHANDIA, HECTOR JORGE Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN s/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | CAF 045045/2017/1/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
45045/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: ECHANDIA, HECTOR
JORGE Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN
s/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Buenos Aires, de marzo de 2023.- CV (fg)
Y VISTOS;
El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 13-
12-2022 [13:28hs.], fundado mediante memorial del 26-12-2022, contra la resolución dictada por el señor Juez de grado del 12-12-2022 [firma despacho: 13-12-2022], , cuyo traslado fuera replicado por la parte actora el 3-2-2023; y,
CONSIDERANDO:
Que, por resolución del 12-12-2022, el señor J. a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 7 (i) rechazó el planteo formulado por la demandada a fs.
200/202, por el que manifestó que procedería a incluir las sumas correspondientes en concepto de intereses en la planilla de Previsión Presupuestaria del Ejercicio Económico del año 2024 y, (ii) decretó
embargo sobre las sumas que la Gendarmería Nacional poseyese en el Banco de la Nación Argentina, siempre que no se encontraren afectadas al pago de sueldos, pensiones y/o jubilaciones, hasta cubrir la suma de $8.975.712,66, en concepto de intereses de pendientes de pago correspondientes a los coactores de autos.
Así decidió, atento a lo solicitado por la parte actora, a la doctrina sentada por la CSJN en la causa “M.” del 3-12-2020 y al incumplimiento de la accionada del depósito intimado a fs. 199 (notificado electrónicamente el 17-11-2022).
A su vez, en el mismo pronunciamiento, declaró la inaplicabilidad al caso del art. 19 de la ley 24.624, toda vez que la imposibilidad de ejecutar al Estado Nacional rige mientras se cumpla con el mecanismo de pago previsto por las normas vigentes pero no si hay reticencia en el pago (citó el precedente de la CSJN “Giovagnoli”, del 16-9-
99 y, de esta Sala, la causa “I.S., resolución del 2-8-2011).
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Que, en su memorial de agravios, en síntesis, la demandada manifiesta que su mandante, en condición de organismo del Estado Nacional, se rige por una serie de normas específicas que reglamentan el pago de condenas y honorarios a las que se encuentra obligada. Hace referencia a la ley 23.982, art. 68 de la ley 26.895 y art. 170
de la ley 11.672.
Aduce que la medida indicada debe ser dejada sin efecto por resultar arbitraria e infundada, en cuanto aplica la inembargabilidad de los fondos públicos. Cita el art. 19 de la ley 24.624 y jurisprudencia.
Que, preliminarmente, importa señalar que este Tribunal considera que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.624.
Dicha decisión encuentra su fundamento en la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de dicha norma, en el precedente “G., C.A. c/
Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, causa G. 454.
XXIV, sentencia del 16-9-1999, registrado en Fallos: 322:2132.
Precisamente, en dicha oportunidad el Máximo Tribunal estableció que el art. 19 de la Ley 24.624 no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art.
22 de la ley 23.982 o que encuadren en la hipótesis del art.20, primera parte, de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar su crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia. (en igual sentido, esta Sala in re,
Iglys SA c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ Contrato de obra pública
,
causa nro. 8922/2001, del 02-8-11; Sala I, “O.G., C.Á. –
Incidente Ejecución Sentencia – c/ Instituto Nac. De Previsión Social –
Resol. 81/90 s/ proceso de ejecución”, del 19-10-99).
En fecha más reciente, esta cuestión ha sido analizada nuevamente por el Máximo Tribunal en la causa “C., G.F. de firma: 21/03/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
45045/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: ECHANDIA, HECTOR
JORGE Y OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - GN
s/INC EJECUCION DE SENTENCIA
A. -inc. ejec. sent.- y otros c/ EN - M° Defensa – Dto. 1104/05
1053/08 s/ proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27-12-2016.
Allí se expidió –entre otras cuestiones– acerca del art. 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672 –
complementaria permanente de presupuesto–.
Sobre el particular, sostuvo que dicho precepto legal confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación y explicitó que mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el art. 165 de la ley 11.672. Pero si el deudor no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o bien concretado el diferimiento transcurre el ejercicio sin que se verifique la cancelación de la condena dineraria, el acreedor está
facultado para llevar adelante la ejecución. Ello es así, en razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal (Fallos: 322:2132)
(Cons. 6°).
Por otra parte, instruyó a no desatender que la norma establece que el pago de las condenas se hará —dentro de cada jurisdicción deudora— ‘siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial’, razón por la cual el Estado Nacional debe dar cuenta del orden de prelación de pago que le corresponde al acreedor y en modo alguno excluye la potestad judicial de controlar el recto cumplimiento de las sentencias condenatorias que dicten contra aquel, conforme a las previsiones aquí examinadas. (Cons. 10°).
En mérito de tales consideraciones, concluyó
que si el Estado ejerció la opción de diferir el pago de la condena por el agotamiento de la partida presupuestaria, de no verificarse la cancelación en el ejercicio siguiente, el actor podrá llevar adelante la ejecución de su crédito dinerario a partir del ejercicio subsiguiente. (Cons. 10°).
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Que, en base a las consideraciones efectuadas, toda vez que no resulta de aplicación al embargo decretado en autos lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.624, y teniendo en cuenta el apercibimiento de tener expedita la vía de ejecución en el supuesto de incumplir la intimación que se le efectuara para que cancelare en diez (10)
días la deuda en concepto de intereses adeudados a la parte actora,
dispuesto el 16-11-2022; la apelación debe ser rechazada, en este aspecto.
Que, de manera complementaria al análisis precedente, corresponde señalar que las cuestiones planteadas en los agravios esgrimidos en torno a si se debe intimar a la...
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