Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 20 de Marzo de 2023, expediente FLP 049180/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La Plata, 20 de marzo de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP
49180/2022/1/CA1, Sala III, “Incidente de Apelación en:
V., Mónica c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP-PAMI
s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes;
Y CONSIDERANDO QUE:
I.A..
M.V. promovió la presente acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI), con el objeto de que se le ordene a la demandada brindar cobertura integral de la monodroga RIOCIGUAT, de nombre comercial ADEMPA 1 mg por 42 comprimidos, del Laboratorio BAYER, en función de la patología que padece.
Relató que la señora V., de 79 años, es afiliada del PAMI bajo el número 1504113800100 y que fue diagnosticada en el año 2013 con cáncer de cérvix (cuello uterino), por el que realizó tratamiento con braquiterapia y radioterapia. Refirió que, en el mes de diciembre de 2016, como consecuencia+ del tratamiento médico al que se vio sometida, comenzó a presentar episodios de Tromboembolismo Pulmonar Bilateral en forma recurrente, que avanzaron hacia un diagnóstico de Hipertensión Pulmonar.
Expuso que, a partir de este último diagnóstico, su médica tratante, la doctora Rosana E.
Morales -neumonóloga universitaria- le indicó la necesidad de realizar tratamiento con una nueva medicación, consistente en la monodroga RIOCIGUAT -de nombre comercial ADEMPAS-, 1 mg por 42 comprimidos, cuya entrega fue rechazada en forma sistemática por la obra social demandada con fundamento en la “falta de Fecha de firma: 20/03/2023
Alta en sistema: 21/03/2023
Firmado por: C.A.V., JUEZ
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37366023#356111413#20230319210104182
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evaluación para tromboendarterectomía”, estudio que debió posponerse en virtud de la pandemia hasta el mes de septiembre de 2022. Añadió que en dicha oportunidad se realizó la evaluación indicada en el Hospital de Alta Complejidad El Cruce, de F.V. y que se propuso la realización de una angioplastia, que hasta el momento tampoco ha sido autorizada.
Señaló que, pese a ello, su médica tratante le prescribió nuevamente en fecha 13/10/2022 la medicación negada por la demandada, en función del deterioro en su calidad de vida y de que, aun cuando se realice el tratamiento indicado, el tiempo de evolución no asegura que el remodelado vascular influya en la persistencia de la Hipertensión Pulmonar que padece.
Destacó que la señora V. posee como único ingreso su haber jubilatorio y que vive con su hermana,
por lo que no puede afrontar el costo de la medicación prescripta, necesaria para su efectivo tratamiento, por lo que el 02/11/2022 envió una carta documento al PAMI
intimándola a su cobertura, sin obtener respuesta favorable.
En mérito a lo expuesto, dedujo la presente acción en la que luego de repasar los derechos que se consideran vulnerados a la luz de los tratados internacionales con jerarquía constitucional y de las leyes especiales, solicitó el dictado de una medida cautelar.
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La decisión recurrida y los agravios.
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El juez de primera instancia hizo lugar a la medida precautoria y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-
PAMI) que, en el plazo de 72 horas, provea a la señora M.V. “la siguiente medicación: monodroga RIOCIGUAT cuyo nombre comercial es ADEMPAS 1 mg por 42
Fecha de firma: 20/03/2023
Alta en sistema: 21/03/2023
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comprimidos del laboratorio BAYER, conforme prescripción médica acompañada”.
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Contra esta decisión, el representante del INSSJP-PAMI interpuso recurso de apelación.
En sustancial síntesis, sus agravios pueden exponerse así: a) no se ha acreditado que haya existido una negativa infundada por parte de su mandante, a lo que se suma que la conducta asumida por el PAMI se ajusta a la normativa que la rige y que prevé que se brinde a las personas afiliadas las prestaciones que sean acordes a sus patologías; b) se obliga inaudita parte a su representada a brindar la prestación conforme fue requerida por la actora, sin darle la posibilidad de ser escuchada y c) la identidad entre el objeto cautelar y la pretensión de fondo.
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Consideración de los agravios.
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Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.
1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud;
además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (La Ley 1996-C-434).
1.2. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares -justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito- queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Código Procesal, a Fecha de firma: 20/03/2023
Alta en sistema: 21/03/2023
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Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37366023#356111413#20230319210104182
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los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de rito.
Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (La Ley, 1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (La Ley, 1999-A-142).
1.3. Finalmente habrá de efectuarse una consideración respecto de las modificaciones introducidas por la ley 26.854 que rige las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional. En efecto, en lo sustancial que aquí se examina no altera los principios señalados. Por cierto, subsisten las exigencias de acreditar la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la ponderación del interés público. Y, en lo que resulta de mayor interés para el caso, establece pautas más flexibles para aquellos asuntos que comprometan a “sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso” o en los que “se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria” (art. 2, inciso 2, ley citada).
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Aplicación de estos principios a la tutela del derecho a la salud y a las circunstancias de la causa.
2.1. El derecho a la salud, al que antes de la reforma constitucional de 1994 se lo consideraba un derecho implícito (art. 33, C., está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, C., como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos Fecha de firma: 20/03/2023
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323:1339, in re “Asociación Benghalensis y otros”). En el contexto normativo aludido y en tanto lo consientan las constancias de la causa, la protección cautelar del...
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