Incidente Nº 1 - ACTOR: S, I DEMANDADO: CONSTRUIR SALUD -OSPECON s/INC APELACION
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | FBB 009462/2022/1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9462/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 21 de marzo de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 9462/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…
en autos: ‘S. I. c/Construir Salud – OSPECON s/Amparo Ley 16.986’”, venido del
Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.
51/55 contra la resolución de fs. 35/39.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro) La Jueza de la instancia de grado, en lo que aquí interesa,
hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la
Obra Social Construir Salud/OSPECON (Obra Social del Personal de la Construcción)
a brindar al menor
I.S., la cobertura inmediata e integral de la prestación de
tratamiento interdisciplinario con los Dres. R.F.–.–, P.H.
–otorrinolaringólogo–, M.A.–. y la Dra. M.B.;
así como la cobertura educativa en el Colegio Victoria Ocampo sito en calle B.N.°
236 de esta ciudad, todo ello conforme lo prescripto por su médica pediatra tratante,
Dra. Bolletta (c.fr. informes médicos de fecha 02/10/2022 y 03/10/2022) e
indicaciones de las Lic. P.M.C. –Fonoaudióloga–, Soledad Ayestarán –
Psicóloga y M.C.A. –Terapista Ocupacional– (v. informes de fecha
septiembre 2022). Todo ello, previa caución juratoria que al efecto deberá prestar el
apoderado de la parte actora.
2do.) Contra dicha resolución, a fs. 51/55 apeló el apoderado de
la demandada.
Entre sus agravios, sostiene que en ningún momento se negó a
brindar las prestaciones por discapacidad, que incluso en su carta documento se le
indicó claramente la modalidad de cobertura y el sistema de cartilla cerrado al que se
encuentra afiliado, que dentro de los pedidos algunos profesionales eran prestadores de
la obra social y otros eran ajenos, explicando en cada caso como debía proceder (con
prestadores ajenos, con los traslados, con la medicación). Que respecto de la
escolaridad en el ámbito privado solicitado, en el Informe de Discapacidad se
estableció la misma no se justificaba ya que el niño no requiere intervenciones
especiales ni por lo cognitivo ni tampoco por lo auditivo.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9462/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Por otra parte, refiere que la resolución notificada fue dictada en
octubre de 2022, es decir, hace más de cuatro meses, todo lo cual revela que no hay
peligro en la demora.
Requiere que se revoque la cautelar ordenada en autos por no
hallarse cumplimentados los requisitos efectivos de su procedencia, en particular se
cuestiona la falta de existencia de otra vía eficaz.
Expresa que se trata de un paciente menor de edad, para el que
la familia solicitó prestaciones en 05/2022 y que su mandante remitió la CD Correo
Andreani E 35737749, dando una clara respuesta acerca de las prestaciones
solicitadas y comunicando la Junta Interdisciplinaria.
USO OFICIAL
Específicamente en el caso de los colegios especializados de
Discapacidad, como el indicado por el Órgano Interdisciplinario de su mandante, las
prestaciones estarían comprendidas en este sistema de integración. Sin embargo, la
imposición realizada por S.S. para que se cubra el Colegio Victoria Ocampo, hace que
se deba redireccionar los costos del mismo y sean abonados por su mandante,
perjudicando los derechos del resto de la población beneficiaria.
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 38/39.
4to.) A su turno dictaminó el representante del Ministerio
Público Fiscal ante esta instancia, propiciando el rechazo del recurso (fs. 72/74).
5to.) Ingresando en el tratamiento de los agravios, cabe
adelantar que habrá de propiciarse la confirmación de la medida cautelar en cuestión,
en el entendimiento que, en el caso, se encuentran debidamente acreditados los
requisitos de procedencia exigidos por la ley ritual para este tipo de medidas (art. 230
del CPCCN).
En tal dirección, en lo que hace a la verosimilitud del derecho
invocado, cabe precisar que en el sub examine nos hallamos ante el pedido de
cobertura en favor de un menor de siete años de edad que cuenta con Certificado
Único de Discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos
Aires, y quien, por su doble condición de vulnerabilidad, es sujeto de una especial
protección que emerge tanto de las Convenciones y Tratado Internacionales de
jerarquía constitucional, como así también de las leyes nacionales que se han
sancionado como consecuencia de aquellos.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9462/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de los
Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen
el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada (PIDDESyC, art. 12; Pacto de
San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP, art. 6°, inc. 1°), el afiliado goza
de una protección especial que dimana de la Convención sobre Derechos de las
Personas con Discapacidad (aprobada por Ley 26.378), en la que el Estado Nacional
ha ratificado su deber en la adopción de medidas pertinentes para asegurar el acceso de
las personas con discapacidad a servicios de salud; como así también de la
Convención sobre los Derechos del Niño, donde se hace expreso reconocimiento del
derecho de los niños al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios de
USO OFICIAL
tratamiento de las enfermedades (art. 24), y el derecho a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1).
A nivel interno, en sintonía con la citada Convención del Niño,
la Ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (N°
26.061), establece el derecho de éstos a la atención integral de la salud, a recibir la
asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y
acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz,
tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
Asimismo, por su condición de discapacidad, I. S. goza además
de un reconocimiento diferenciado de derechos a través de las leyes 22.431 y 24.901,
ambas consagratorias del derecho a la protección integral de las personas con
discapacidad.
En particular, la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones
básicas de atención integral a favor de las personas con algún tipo de discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el
objeto de brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Además, el
art. 2 prescribe que las obras sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la
cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en ella que necesiten sus
afiliados con discapacidad.
Concretamente, el mencionado dispositivo legal reconoce dentro
del catálogo las prestaciones básicas que deben ser cubiertas por los entes de salud, a
aquellas denominadas “terapéuticas educativas”, consideradas como “aquellas que
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9462/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de
conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e
independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el
desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico pedagógico y
recreativo” (art. 16, ley cit.).
Así también, se contempla las “prestaciones educativas”, que
son “aquellas que desarrollan acciones de enseñanza aprendizaje mediante una
programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período
predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de
discapacidad” (art. 17, ley cit.).
USO OFICIAL
Además, debe tenerse presente que I.S. padece de síndrome de
P.R., enfermedad que se encuentra dentro del listado de Enfermedades Poco
Frecuentes conforme a lo dispuesto por la ley 26.689 (cfr. Anexo 1 de la Resolución
Ministerial N° 641/2021). Al respecto, dicha ley en su art. 1 establece que “…el
objeto de la presente ley es promover el cuidado integral de la salud de las personas
con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus
familias…”. Por su parte el art. 6, expresamente dispone: “…Las obras sociales
enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, (…) así como también todos aquellos
agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados
independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura
asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo las prestaciones que
determine la autoridad de aplicación…”.
Sobre el punto, la médica tratante destacó que el niño tiene
fisura palatina completa e hipoacusia sensorial bilateral y que se encuentra en
seguimiento interdisciplinario por odontólogo, otorrino, psicóloga, neurólogo,
terapista ocupacional y fonoaudióloga lo cual posibilitó “alcanzar un desarrollo
neuromadurativo acorde a su edad”. Destacó que “en conjunto con todo el equipo
tratante se aconseja el ingreso escolar a un establecimiento con matrícula reducida
que cuente con equipo de orientación. La asistencia será de lunes a viernes
continuando con su grupo de pares del jardín, fortaleciendo y favoreciendo a su
crecimiento tanto social y como individual. Se indica el establecimiento Colegio
Victoria Ocampo… en el mismo se observa gran...
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