Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 098714/2019/1/CA002
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
A.J.F. c/ ARTECO EMPRENDIMIENTOS
SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ BENEFICIO DE
LITIGAR SIN GASTOS
(J.H.)
EXPTE. N° 98714/2019/1 -J. 37-
RELACION N° 098714/2019/1/CA002.-
Buenos Aires, marzo 21 de 2023.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 2 de noviembre de 2022 en tanto no admite el planteo formulado por la parte actora e indica que deberá
continuar con la tramitación de este expediente.-
II.- En las presentes actuaciones,
la parte actora pretende que se declare abstracto el trámite de esta causa dado el alcance que entiende que debe otorgarse al beneficio de justicia gratuita.-
Al respecto, existen discusiones sobre los alcances que corresponde asignarle a este instituto, contemplado en los arts. 53 y 55
de la ley de defensa del consumidor.-
Una postura considera que corresponde tomar como expresiones sinónimas el beneficio de justicia gratuita y el beneficio de litigar sin gastos. En cambio, existe otra corriente de opinión que entiende que la justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia vinculado con la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado.-
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
34468532#361702180#20230321091255645
Esta Sala ha adherido al segundo de los criterios expuestos, postulando que el beneficio de gratuidad y el beneficio de litigar sin gastos son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, revisten características propias que los distinguen entre sí. Diversas razones convencen de que el beneficio de justicia gratuita se limita a la exención del pago de tasas, impuestos o contribuciones para iniciar una acción —individual o colectiva— con fundamento en la ley 24.240, en tanto que, en el peor de los casos, el interesado siempre tiene la posibilidad de iniciar el incidente de litigar sin gastos. Una vez franqueado el acceso a la justicia vinculado con la gratuidad del servicio, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia, de carácter alimentario (conf. CNCiv., esta Sala, R. 551.472 del 22/4/10;
íd., íd., L. 608.345 del 15/11/13; íd., íd., L.
en expte. N° 109142/2011 del 13/3/15; íd., íd.,
R. 047080/2021/CA001 del 8/9/21, entre otros).-
El nuevo análisis que corresponde realizar sobre este tema no puede prescindir del estudio del reciente fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento”, CAF 17990/2012/1/RH1 del 14/10/21.-
Al respecto, el Alto Tribunal ha sostenido que una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley de defensa del consumidor permite sostener que, al Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
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sancionar la ley 26.361 -que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240-, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. La norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Sólo en determinados supuestos,
esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. En este contexto, al brindarse a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte.-
Asimismo, en el mencionado pronunciamiento se alude a las consideraciones de los convencionales constituyentes y al debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.361, en el que se observa la intención de liberar al actor de este tipo de procesos de todos sus costos y costas, estableciendo un paralelismo entre su situación y la de quien goza del beneficio de litigar sin gastos.-
Luego, se citan otras decisiones de la Corte en las cuales se hizo aplicación de este criterio, vinculado con la imposición de costas en el marco de recursos en acciones que propenden Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
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a la protección de derechos de usuarios y consumidores y con la exención del depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal.-
De esta manera, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se enrola en el criterio que considera que debe otorgarse al beneficio de justicia gratuita los mismos alcances y efectos que los que corresponden al beneficio de litigar sin gastos.-
Ahora bien, más allá del conocido deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por la Corte Suprema, se ha sostenido reiteradamente que sus fallos no resultan obligatorios para los tribunales inferiores, pues la propia Corte Federal reconoció a los jueces la facultad de apartarse cuando cuenten con motivos fundados y sus pronunciamientos se encuentre adecuadamente argumentados (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial...”,
T° I, pág. 223 y ss.; CNCiv., esta Sala R.
093616/2013/CA001 y R. 093616/2013/CA002 del 8/11/18, entre otros).-
En tal sentido, tiene dicho el Alto Tribunal que no son arbitrarias las sentencias que se apartan de la solución fijada, cuando se aportan nuevos fundamentos que justifiquen modificar lo decidido por ella como intérprete supremo de la Constitución (conf. doctrina emanada de Fallos 307:1094, 312:2007 y 342:2344,
entre otros).-
En virtud de lo expuesto, se desarrollarán a continuación los argumentos por Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
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los cuales corresponde apartarse del criterio adoptado por la Corte Suprema en relación a esta temática.-
Establecido lo anterior, cabe señalar que del debate parlamentario citado por la Corte Suprema para fundar su criterio y que derivó en la modificación de la ley de defensa del consumidor se desprende que existieron posiciones que pretendieron equiparar el beneficio de justicia gratuita al beneficio de litigar sin gastos, pero los legisladores decidieron seguir con la propuesta consistente en fijar legislativamente sólo el principio de gratuidad. Es evidente que si el legislador hubiera tenido la intención de introducir el beneficio de litigar sin gastos, hubiera sido ése el término utilizado. El fin buscado por el legislador es consagrar el acceso gratuito a la justicia para el consumidor, sin gastos de ninguna naturaleza, sin que las restricciones económicas le impidieran u obstaculizaran accionar por el reconocimiento de sus derechos,
mas se estima que no estuvo entre sus objetivos eliminar la responsabilidad por las costas frente a un resultado adverso de su pretensión (conf.
voto de los Dres. C., K.F. y U. en el fallo plenario dictado en autos “Hambo,
D.R. c/ CMR Falabella S.A. s/
sumarísimo
en fecha 21 de diciembre de 2021).-
Todas las consideraciones hechas por los convencionales constituyentes o por los representantes parlamentarios que recuerda el Alto Tribunal se refirieron con exclusividad a la necesidad de garantizar el “acceso a la justicia”
y no obstaculizarlo con los “costos del proceso”
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
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pero sin referir expresa o explícitamente, ni una vez, a las costas o expensas en el caso de vencimiento, por lo que una interpretación posible es que lo único debatido por aquellos fue estrictamente lo relacionado a los gastos o costos de ingreso al proceso, no los derivados de su pérdida. Otras transcripciones efectuadas por el Alto Tribunal son más bien genéricas o incluso ratifican la idea de que la llamada “justicia gratuita” involucraba en la “mens legis” solo el problema del pago de la tasa de justicia (conf.
voto del Dr. H. en el citado fallo plenario).-
Es claro, entonces, que no puede otorgarse el mismo significado y alcance a uno y otro instituto dada la redacción otorgada a la norma, la cual -como ya se ha dicho- ha arrojado diversas interpretaciones.-
Es decir, el texto de la ley y lo que surge del debate parlamentario no resultan suficientes para descartar el criterio que ha venido manteniendo esta Sala.-
En lo referente a las sentencias de la Corte que precedieron al fallo “ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento”,
corresponde señalar que en ellas se decidió
eximir del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal.-
Ahora bien, el fundamento utilizado fue el de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos, por lo que dicha decisión no se contrapone con la interpretación que realiza este tribunal en cuanto a que el beneficio de justicia gratuita tiene como norte garantizar el acceso a la justicia.-
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
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