Incidente Nº 1 - ACTOR: RECONQUISTA VALORES SA Y OTRO DEMANDADO: ESTADO NACIONAL COMISION NACIONAL DE VALORES s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha16 Marzo 2023
Número de expedienteCAF 052731/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 52731/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: RECONQUISTA VALORES SA Y OTRO

DEMANDADO: ESTADO NACIONAL COMISION NACIONAL DE

VALORES s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023. SM

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 28.12.23 –fundado en la presentación del 10.02.23-, cuyo traslado fue replicado por el Estado Nacional el 17.02.23, contra la resolución dictada con fecha 27.12.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que las empresas Reconquista Valores S.A. –en adelante,

    RecVal- y CEM Finanzas S.A. –en lo sucesivo, CEM- requirieron el dictado de una medida cautelar de no innovar para que se suspendan los efectos de lo actuado por los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores plasmado en el acta de inspección llevada a cabo el día 16.05.22 en las oficinas sitas en la calle Reconquista 144 –piso 9°- de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

    como así también de cualquier otro acto administrativo derivado de aquella y de todo lo actuado, eventualmente, con posterioridad. Asimismo, solicitaron que se imponga a la demandada el deber de abstenerse de dictar cualquier otro acto en su contra o respecto de terceros, con sustento en el instrumento referido (conf. punto VII del escrito inicial).

    A los fines de fundar su pedido precautorio, expusieron que RecVal se encuentra totalmente desamparada ya que se realizó una inspección totalmente nula y, además, no se le permite tomar vista de las actuaciones de las cuales derivaría la decisión de la Comisión Nacional de Valores –C.N.

    V.-, lo que le genera un daño que debe ser reparado mediante la concesión de la medida cautelar.

    Señaló que los recaudos para la admisibilidad de la medida precautoria derivan de la Constitución Nacional y la Ley de Procedimientos Fecha de firma: 16/03/2023Administrativos, atento que la C.N.

  2. irrumpió en el domicilio de CEM sin Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    autorización ni consentimiento alguno y, además, con relación a RecVal, la actuación de los funcionarios fue arbitraria e ilegítima.

    Con motivo de este pedido, el juez de grado libró oficio a la accionada para que en el plazo de cinco días produzca el informe previsto en el artículo 4° de la Ley N°26.854 (conf. providencia del 28.11.22), el que fue evacuado por la representación estatal el 5.12.22.

  3. En el pronunciamiento apelado el sentenciante rechazó la medida cautelar peticionada (conf. decisorio del 27.12.22).

    Para así decidir, puso de relieve, en primer término, que en los litigios contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas,

    además de los presupuestos de las medidas de no innovar en general establecidos en el artículo 230 del código de rito se requiere, como requisito específico, que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia. En ese sentido, señaló que mediante el dictado de la Ley N° 26.854 de medidas cautelares contra toda actuación u omisión del Estado Nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos, se han precisado, en el artículo 13, los alcances de los requisitos propios de la medida precautoria, para los casos en los que se requiere la suspensión de los efectos de un acto estatal.

    Asimismo, hizo mención al criterio restrictivo respecto de la viabilidad de las medidas precautorias cuando la cautela fue deducida de manera autónoma -como dijo ser este caso- y no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento. Recordó que en aquellos supuestos la concesión de la medida cautelar constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán, en principio, otro espacio para su debate.

    Sentado ello, enfatizó que toda actuación estatal se presume legítima, salvo que se demuestre lo contrario, pues está dotada de la ejecutoriedad, atributo que implica que lo ordenado o dispuesto surte efectos Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 52731/2022

    propios. En efecto, entendió que el análisis de la cuestión planteada por las demandantes requiere de debate, prueba y un mayor análisis que permita advertir si la CNV actuó ilegítimamente, aplicando indebidamente la Ley N°26.831 dentro del procedimiento establecido en los arts. 19 y 20 que culminó con el labrado del acta cuestionada. Del mismo modo, ponderó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas por las partes, requieren de un mayor análisis que excede el limitado marco cognoscitivo cautelar.

    Por otra parte, destacó que, más allá de las observaciones formuladas por las accionantes al acta de inspección, se evidencia una ausencia de precisiones en punto al perjuicio o afectación que les produjo la confección de aquel instrumento.

    Por todo lo dicho, concluyó que no surge prima facie la arbitrariedad o ilegalidad alegadas por las pretensoras, requiriéndose para su determinación de un debate de mayor amplitud y prueba. Para ello, también meritó los dichos de la propia demandada quien afirmó que -de momento- no se ha dictado acto administrativo alguno como consecuencia de la inspección cuestionada y que, en su caso, aquel será susceptible de impugnación y/o revisión judicial posterior.

  4. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso de apelación detallado en el visto. En prieta síntesis, sostiene que: a)

    no se trata de una medida cautelar autónoma, siendo ostensible el equívoco en el que incurrió el juez dado que del escrito de inicio se desprende que la petición precautoria es accesoria a la acción principal, cuyo objeto es la nulidad de la nota del 16.05.22 dirigida al Presidencia de RecVal y de todo lo actuado con posterioridad a ella y/o a la inspección llevada a cabo ese día;

    1. existe un expediente administrativo en trámite ante la C.N.

  5. en el que se dictó –por acto administrativo- una orden de inspección, sin perjuicio de lo cual no se le permite tomar vista, amparándose la administración pública en el secreto consagrado en el artículo 25 de la Ley N°26.831, lo cual vulnera su derecho de defensa en juicio; c) la C.N.

  6. inspeccionó las oficinas de una Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    sociedad que no está bajo su jurisdicción, pues si bien RecVal se encuentra sometida al régimen de la oferta pública de la Comisión por ser un agente de liquidación y compensación propio, CEM no lo está. El simple hecho de que ambas sociedades compartan un mismo inmueble como oficina, no resulta un eximente de responsabilidad; d) la inspección se realizó sin presencia de un apoderado de RecVal; e) existen defectos formales en el acto administrativo, relacionados con la falta de competencia de los funcionarios actuantes, la ausencia de causa, de motivación y de finalidad; f) en cuanto al peligro en la demora, no resulta un obstáculo el hecho de que no se hubiera dictado ningún acto administrativo como consecuencia de la inspección cuestionada. El derecho en la impugnación y/o el pedido de nulidad requerido no encuentra su razón de ser solamente en el dictado de un acto administrativo posterior que le causare un eventual perjuicio, sino en el daño acontecido como consecuencia del ilegítimo accionar cometido por los oficiales del organismo administrativo que, haciendo un ejercicio abusivo de sus facultades de fiscalización, han incurrido en una vía de hecho administrativa tipificada en el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Las referidas quejas fueron replicadas por el Estado Nacional en su presentación del 17.02.23.

  7. Ante todo, conviene anticipar que la Sala sólo tratará

    aquellos aspectos de la controversia que sean conducentes para su adecuada y equitativa composición, ateniéndose, de ese modo, a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal metodología (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 272:225; 276:132; 278:271;

    280:320; 287:230; 294:466, entre muchos otros); y sin perder de vista que de lo que se trata es de analizar, en el estado liminar en el que se encuentra la causa, la pretensión cautelar de las demandantes, cuya admisión en la instancia de grado motivó el recurso de apelación que aquí se trata.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 20/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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  8. Ahora bien, en primer término, cabe señalar que las críticas expuestas en el memorial presentado por la actora -contrariamente a lo que sostiene...

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