Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Marzo de 2023, expediente CIV 061745/2000/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

61745/2000

Incidente Nº 1 - ACTOR: B. H. E. Y OTRO s/BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 20 de febrero de 2023.- HB/ib VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 18 de noviembre de 2021 (ver fs.37/38), por la cual el Sr. Juez de Grado dispuso “…Rechazar el presente beneficio de litigar sin gastos a A. G. M.…”

    , alza sus quejas la Curadora Pública Oficial en el memorial presentado el día 6 de diciembre de 2021 (ver fs. 43/44) y la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en el dictamen del día 16 de diciembre de 2022 (ver fs.56 y fs.64/65), cuyo traslado fue contestado por el Sr. Representante del Fisco el día 7 de marzo de 2023.

    En primer lugar cabe mencionar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por la Dra. S. F. M. en su condición de curadora definitiva del co-heredero Sr. A. G. M., con el objeto de solicitar una carta de pobreza que le permita tramitar sin afrontar los gastos correspondientes al proceso sucesorio de sus padres fallecidos que incoara oportunamente ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 35.

    El "a quo" rechazó la franquicia solicitada de conformidad con lo dictaminado por el Fisco (ver DEO del 22/3/21),

    en el entendimiento de que la tasa de justicia constituye una carga de la sucesión, lo que implica que no recae únicamente sobre el peticionante sino sobre todos los herederos. Entendió que desde el inicio del sucesorio conocían el acervo y que debieron solicitar en beneficio en esa oportunidad.

    Las apelantes sostienen que la apreciación de la prueba no resulta justa ya que no se encuentra en posición de afrontar el pago de las erogaciones que conlleva la tramitación del juicio sucesorio. En particular, la Curadora Publica Oficial sostiene que “…Sin el Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    beneficio de litigar sin gastos mi defendido no podrá acceder a la inscripción de la declaratoria de herederos, con lo cual por tener limitados recursos su derecho de propiedad se verá limitado…” y que “…no cuenta con fondos adicionales para abonar tasas de inscripción del Registro de la Propiedad Inmueble ni la tasa de justicia...”.

  2. El art. 78 del Código Procesal exige, como recaudo para que proceda el beneficio de litigar sin gastos, que quien lo solicita carezca de recursos, aunque no obsta a su concesión la circunstancia de tener el solicitante lo indispensable para su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus ingresos.

    Su procedencia deberá juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda en la que intervendrá (conf. CNCivil, Sala “E”, c. 11.475/2012 del 24/6/16, entre muchas otras), puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comporta.

    Por lo tanto, quien afirma no poder afrontar los gastos de un pleito debe explicar claramente su situación económica. Así debe indicar cuáles son sus medios de subsistencia, la fuente y cuantía de sus ingresos, ya que tales explicaciones resultan necesarias para valorar si el solicitante efectivamente carece de los recursos que le permitan atender la tasa de justicia y eventualmente, afrontar las costas del juicio (CNCivil, Sala “B”, c. 105630 del 20/4/17).

    Su concesión queda librada a la prudente apreciación judicial; y el instituto en examen debe ser apreciado con suma prudencia, no existen restricciones legales para concederlo en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (CSJN, Fallos 328:1410, 329:2719).

    Dicho eso, viene al caso destacar que, según se ha sostenido, resulta admisible la concesión del beneficio de litigar sin gastos para la tramitación del juicio sucesorio, aun cuando éste sea susceptible de apreciación pecuniaria y la tasa de justicia que deba pagar sea reducida (Highton, E. y A., B., Código Procesal Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, E.H., 2006, pág. 128).

    Se ha entendido que “...la sucesión carece de personería jurídica y por ende no puede otorgársele el beneficio de litigar sin gastos sino eventualmente a los sucesores del causante. De todos modos, si el acervo hereditario carece de bienes para afrontar los gastos de un juicio como el promovido, debe accederse a la pretensión. Por otro lado, si aún la situación patrimonial de los herederos en particular hace imposible o gravosa la erogación que requiere el proceso debe concederse en...

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