Incidente Nº 1 - ACTOR: LEON, JUANA GRISELDA DEMANDADO: GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha17 Marzo 2023
Número de expedienteFRE 004634/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4634/2022

Incidente Nº 1 ACTOR: LEON, J.G. DEMANDADO: GENDARMERIA

NACIONAL ARGENTINA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

RESISTENCIA, 17 de marzo de 2023. LR

VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente Nº 1 ACTOR: LEON, J.G.

DEMANDADO: GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR”, E.. N° FRE 4634/2022/1 provenientes del Jugado Federal N° 1 de Formosa;

y CONSIDERANDO:

  1. Que la actora solicita se decrete medida cautelar disponiendo la

    suspensión de los efectos del Decreto 679/97 y se ordene al organismo empleador que proceda a

    descontar en concepto de aporte previsional el 8% de su haber, tal como lo establecía

    originalmente la ley N° 22.788.

    Señala que, como personal de Gendarmería Nacional, se le descuenta de

    su haber mensual el 11% en concepto de aporte previsional por aplicación del Decreto de

    Necesidad y Urgencia N° 379/97, norma que fue invalidada por la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación en el precedente “P., Seberino”, lo que determina dice que el incremento del

    porcentaje de los aportes que estableció dicho Decreto carece de sustento legal y, en

    consecuencia, se le está efectuando un descuento superior al que por derecho corresponde.

  2. El Sr. Juez de primera instancia dictó resolución en fecha 21/06/2022,

    haciendo lugar a la medida solicitada por la Sra. León y, en consecuencia, ordenó a la

    demandada cese de aplicar el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 679/97 (11%) y proceda, a

    partir del mes próximo a su notificación, a descontarle a la actora el 8% de su haber de retiro, tal

    como lo establecía originalmente la ley N° 22.788, todo ello previa caución juratoria que deberá

    prestar la accionante para responder por los perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso

    de haberla solicitado sin derecho.

    Para así decidir, en primer lugar, señaló que el presupuesto “verosimilitud

    del derecho” se encuentra configurado, porque si bien no existe una prueba plena y concluyente,

    la misma está dada en que la situación motivante del agravio es evidente y no requiere mayor

    análisis sobre su existencia, ya que el Máximo Tribunal de la Nación se ha expedido respecto de

    la invalidez constitucional del decreto cuestionado en el precedente “P., Seberino”, lo que

    despeja dijo cualquier duda en cuanto a la certeza y legitimidad del derecho invocado.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    En relación al requisito “peligro en la demora”, entendió que existe

    fundamento válido para sustentar la situación objetiva de urgencia que debe acompañar la tutela

    anticipada reflejándose el mismo en el perjuicio invocado, esto es, los descuentos previsionales

    superiores a los que corresponden por derecho, siendo que los mismos tienen carácter

    alimentario y se producen mensualmente.

    III Disconforme con dicho decisorio, el organismo demandado interpuso

    recurso de apelación en fecha 23/06/2022, el que fue concedido en relación y con efecto

    devolutivo en fecha 28/06/2022. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la actora

    (06/07/2022).

    Gendarmería Nacional se agravia en los siguientes términos:

    1. Afirma que no se advierten fundamentos válidos para sustentar la

      situación objetiva de urgencia que debe acompañar la tutela anticipada.

    2. Señala que si bien en autos la parte actora en virtud del reciente fallo

      del Alto Tribunal “P. puede creerse con derecho a solicitar el dictado de una medida

      cautelar que ordene el cese inmediato del descuento cuestionado y la devolución de las sumas

      descontadas, lo cierto es que sostiene lo solicita respecto del sujeto equivocado, porque

      Gendarmería Nacional no es agente de retención de los descuentos de ley.

    3. Destaca que mediante el D.. N° 760/2018 se dispuso la transferencia

      de la liquidación de haberes y administración de la totalidad de los retiros y pensiones desde la

      órbita Gendarmería Nacional a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

      Federal, por lo que resulta ser resorte exclusivo de esta última proceder al pago de los conceptos

      reclamados en autos.

    4. En el mismo sentido, dice que decretar una medida cautelar respecto de

      GNA resultaría erróneo y abstracto, ya que lo solicitado es de imposible cumplimiento material

      por su parte al no tener legalmente la facultad de dejar de retener el porcentaje de descuento

      sobre el haber de retiro de la actora.

    5. Considera que entre las pretensiones la medida cautelar y la cuestión de

      fondo existe una verdadera identidad en tanto ambas procuran esencialmente la suspensión de

      la aplicación del D.. 679/97.

      Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

      IV En tarea de decidir, cabe señalar que esta Cámara tiene dicho

      reiteradamente que al decretar una cautela no existe prejuzgamiento, esto es, un

      pronunciamiento prematuro, pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN) impone al juez efectuar

      un juicio de valor acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello al

      expedirse sobre el particular en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal.

      Ha puntualizado la Corte Suprema: “…para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento

      Fecha de firma: 17/03/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57) y que no se

      configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de

      algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al

      decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” (Fallos 311:578, esta Cámara en

      Fallos T. XXVIII, F° 13.513, íd. F° 13.846, íd. 37.145, entre muchos otros).

      Por lo demás y teniendo en cuenta lo alegado por el recurrente sobre que

      existe identidad de objeto entre la medida cautelar y la causa principal, debe tenerse presente

      que la pretensión cautelar no se confunde con la pretensión objeto del proceso contencioso, sino

      que se trata de una pretensión o si se quiere acción, diversa de la actuada en el proceso principal,

      llamada a tener una virtualidad provisoria por más que pueda mediar alguna coincidencia entre

      el “bien” aprehendido en una y otra, circunstancia que no cancela su procedencia.

      En este contexto es “contenciosa” por sí misma, y está subordinada a

      condiciones de admisibilidad que son propias y características: una causa que no exige la

      demostración de la existencia de un derecho sino la comprobación de una mera apariencia o

      verosimilitud del mismo y del fundado temor de su frustración ínterin el reconocimiento

      definitivo del mismo o...

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