Incidente Nº 1 - ACTOR: RAMIREZ, ALDO HUMBERTO DEMANDADO: AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha16 Marzo 2023
Número de expedienteFLP 047463/2022/1/CA001
Número de registro6793

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 16 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

47463/2022/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

RAMIREZ, ALDO HUMBERTO DEMANDADO: AFIP s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR”, proveniente del juzgado Federal nº 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordenea la demandada el cese de todo descuento impositivo sobre los haberes que percibe el actor como consecuencia de su situación previsional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

  2. Para así decidir, el juez de primera instancia señaló que a partir delas manifestaciones vertidas por la parte actora como así también de la documentación acompañada, destacando el monto que surge del haber previsional percibido deducido el impuesto cuya legitimidad se impugna, no se verifica que el derecho esgrimido se encuentre en peligro inminente.

    Máxime cuando la prolongación del juicio, por su carácter de sumarísimo, no generará un perjuicio imposible de reparar con la sentencia definitiva Consideró que no se advierte de las constancias de autos que la retención cuestionada evidencie una ilegitimidad manifiesta, y aclaró que ello no implica adelantar juicio alguno sobre la procedencia definitiva.

    También destacó que el resultado de la medida cautelar solicitada resulta coincidente con el que se pretende obtener mediante el dictado de la sentencia definitiva.

    Concluyó que no encuentra acreditada la especial situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    por probada en el antecedente “G., por todo lo cual el pedido de la actora no podía ser receptado.

  3. En su memorial, el apelante expresó que en el caso concurren los recaudos necesarios para la procedencia de la medida solicitada.

    Señaló que la situación del actor es asimilable a la ponderada por el Máximo Tribunal en el antecedente “G., por cuanto su avanzada edad (88 años) se encuentra acreditada, integra el grupo más vulnerable de la sociedad y ha padecido problemas de salud que han dificultado su vida diaria. Por todo lo cual considera que carece de asidero el criterio del magistrado que no tuvo por cumplido el requisito de peligro en la demora.

    Por otra parte, en relación a la verosimilitud en el derecho también la tuvo por cumplida con los recibos de haberes agregados a las actuaciones. Indicó

    que con ellos se acreditó que incluso con posterioridad a la sanción de la ley 27.617, siguió tributando el impuesto discutido.

    Puso de resalto el carácter personalísimo y alimentario de los haberes jubilatorios.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N° 26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad,

    la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    Es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado,

    dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así

    porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

  5. Con relación al primero de los requisitos la situación de la accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA

    7789/2015/CSI-RH1, “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos:

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;

    321:2294).

    En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analizó la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79

    inc. c), contraponiendo, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

    A sus efectos entendió necesario definir los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal. Definió la garantía de igualdad ante la ley en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera distintas situaciones que considere diferentes. Expresó

    que en materia impositiva el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables, sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas. Desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad; supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigualdad de situación. Enfatizó en la naturaleza social del reclamo.

    Hizo referencia a los derechos de la ancianidad recepcionados por la Constitución Nacional, y examinados por la jurisprudencia de ese Tribunal.

    En relación a ello, continuó refiriendo el mentado fallo conforme lo establecido en el art. 14 bis Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    de la Constitución Nacional, que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable a efectos que los trabajadores puedan satisfacer las distintas contingencias -enfermedad, vejez- ante la disminución de capacidad de ganancia y el estado de vulnerabilidad que ello conlleva, en el que necesita contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

    Es deber del legislador estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento del tributo a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiarios resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad del colectivo concernido. Agrega que una valoración cuantitativa en términos de confiscatoriedad tampoco resulta pauta válida.

    Simplificó que no se puede equiparar capacidad económica con capacidad contributiva, dado que en cada caso en particular el ingreso no impactará de igual manera atento a las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentre cada jubilado. Señala que, con este criterio, el legislador termina por subcategorizar mediante un criterio patrimonial a un universo de contribuyentes que de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo.

    Bajo tales lineamientos, la sanción y entrada en vigencia de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021),

    modificatoria de la base imponible del Impuesto a las Ganancias en relación a los haberes previsionales, no altera -a primera vista- esa conclusión, en tanto el estándar que trazó la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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