Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Marzo de 2023, expediente CIV 068359/2020/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

68359/2020 - Incidente Nº 1 - ACTOR: GAGNA, J.R.

DEMANDADO: QUINTANA, P.D. Y OTROS

s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.

Buenos Aires, de marzo de 2023. PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 81 en virtud de la cual se concedió a J.R.G., el beneficio para litigar sin gastos requerido, en los términos del art. 84 del Cód. Procesal, fue recurrida por la demandada y citada en garantía quien expuso sus quejas a fojas 85, las que merecieron respuesta a fojas 87.

Cuestiona la accionada la decisión de grado,

y luego de formular algunas consideraciones genéricas, sostiene que la parte actora no habría producido prueba alguna fehaciente y por ello no estaría acreditada acabadamente su actual situación económica-financiera. Asimismo, impugna la prueba testimonial por considerar que los testigos carecen de idoneidad, en la medida que son conocidos del actor, y han prestado su declaración dos años atrás.

En razón de ello, concluye que no se habría acreditado que tal situación económica se encuentre en idénticas condiciones en la actualidad.

A fojas 91/4 se expidió el señor Fiscal de Cámara.

Cabe adelantar que las quejas no serán receptadas en la Alzada, sin perjuicio de destacar además, que apenas reúnen los recaudos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal.

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan Fecha de firma: 15/03/2023

Alta en sistema: 16/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

Sobre el particular, cabe recordar que el beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente total, o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas,

sea en forma definitiva o solamente provisional. (P., “Beneficio de litigar sin gastos”, en enciclopedia Jurídica Omeba”, t.

  1. Pg. 148).

El fundamento de la institución reposa, en última instancia, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Const. Nacional), asegurando el acceso a la justicia. Entonces, se trata de una institución establecida en favor de quienes por insuficiencia de medios económicos no se encuentran en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación de un proceso.

En tal inteligencia, y en orden a lograr el objeto pretendido, debe el peticionario, de conformidad con lo establecido por el artículo 79 inciso 2° del Código Procesal, ofrecer toda la prueba de que intente valerse para demostrar la imposibilidad de obtener recursos. En efecto, el onus probandi de este instituto consiste en acreditar, por parte de quien lo invoca, la carencia de recursos para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Cfr. esta Sala, E.. 51.382/13 “A.S.J.c.. E. H.

s/Beneficio de litigar sin gastos” , 27-2-18).

Así pues, y aún cuando en principio el pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos deba ponderarse amplia y funcionalmente, la mentada acreditación no constituye un simple trámite formal, sino que, por el contrario, es deber del interesado incorporar al proceso aquellos elementos de convicción necesarios como para concluir que en el caso concurren los extremos requeridos por la norma del art. 79 del rito. (cfr. O.D.S., en “Beneficio de litigar sin gastos”, pág. 72).

En...

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