Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Marzo de 2023, expediente CCF 020024/2022/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 20024/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: OVIEDO, M.S. DEMANDADO:

OSDE s/INCIDENTE DE APELACION

Buenos Aires, de marzo de 2023. DAB

VISTO: El recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 4.1.23, interpuesto y fundado por la demandada el 5.1.23, cuyo traslado fuera contestado por la actora el 9.1.23; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez admitió la solicitud cautelar formulada en el escrito inicial, ordenando a la Organización de Servicios Directos Empresarios -en adelante OSDE-, proveer a la actora la cobertura del 100%

    de la cirugía prescripta -IMPLANTE DE NEUROESTIMULADOR

    SACRO-, según las indicaciones médicas presentadas en autos.

    La demandada apeló esa decisión cuestionando inicialmente que carece de fundamentación. Señala además que la cirugía solicitada por la actora no se encuentra incluida dentro del Programa Médico Obligatorio ni dentro de la cobertura que OSDE brinda a través de sus planes superadores con lo cual, la resolución en crisis excede el texto de la normativa vigente,

    afectando la seguridad jurídica.

    Señala que en el caso no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho porque OSDE no conculcó ningún derecho de la actora que justifique el dictado de la medida cautelar. Que las prestaciones que brindan las obras sociales no son ilimitadas y deben basarse en justificaciones médico – científicas e imponerle la obligación de brindar la cobertura de la intervención solicitada resultará arbitrario e improcedente dado que la prestación requerida no posee evidencia de buena calidad que Fecha de firma: 14/03/2023permita evaluar la efectividad de la técnica y a que no existe certeza de Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    cuales serían los potenciales beneficios que la intervención brindaría a la amparista.

    Agrega que no se encuentra acreditado el peligro en la demora como requisito para la procedencia de la cautelar impugnada y pone de relieve la improcedencia del dictado de la medida en tanto y en cuanto coincide con el fondo del asunto.

    El traslado de estos agravios fue replicado por la accionante en los términos que surgen de la presentación realizada el día 9 de enero último.

  2. En primer lugar cabe señalar, que en los términos en que la cuestión se presenta, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (conf. Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros). Y no aquellos que se vinculan con los aspectos sustanciales del proceso que se resolverán al estudiar el fondo del asunto.

  3. Así planteada la cuestión, inicialmente, corresponde dejar aclarado que, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, las críticas expuestas en el memorial presentado por la emplazada, apreciadas en su conjunto, satisfacen la exigencia del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Lo expresado es así, aun más, si se tiene en cuenta el criterio amplio que propicia esta Sala para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio.

    En lo que se refiere a las objeciones formales del recurso, es preciso señalar que, contrariamente a lo postulado por la recurrente, la identidad entre el objeto de la acción deducida y la medida precautoria no es un argumento que por sí mismo sea válido a los efectos de obtener la revocación de lo decidido por el a quo.

    Si bien es cierto que las medidas precautorias innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 20024/2022

    su admisión por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, también lo es que la Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada;

    añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (conf., Fallos: 320:1633).

    Desde esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (conf. esta Sala, causas n° 7.802/07 del 20.11.07; 4366/12 del 30.10.12, 8255/22 del 1.11.22 entre muchas otras).

  4. Ello sentado, y a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde hacer una reseña de las constancias obrantes en la causa. En este sentido, cabe mencionar que no está discutida en el sub lite la condición de discapacidad de K.S.O. que posee certificado de discapacidad con diagnóstico de “anormalidades de la marcha y de la movilidad, disfunción neuromuscular de la vejiga, no clasificada ...(ilegible)…”. A su vez conforme surge del informe efectuado por el Dr. O.R.M.M.C.E. en Coloproctología M.N. 119664, “...se trata de una paciente con antecedente de accidente de tránsito en octubre de 2021 por lo que presenta lesión medular con fractura de varios cuerpos vertebrales,

    politraumatismo por lo que permaneció internada por tiempo prolongado en Hospital Británico. Se sometió a múltiples intervenciones quirúrgicas de artrodesis de cuerpos vertebrales, con posterior tratamiento de rehabilitación. Como secuela agregada a la lesión medular, la paciente Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    presenta necesidad de cateterismo intermitente para vaciar la vejiga debito a una falta de sensorialidad completa en su piso pelviano que no solo afecta la vía urinaria, sino también la esfera sexual. Desde el punto de vista intestinal, presenta falta de deseo evacuatorio rectal, logrando sus evacuaciones con pujos espontáneos cuando presenta dolor abdominal.

    Presenta incontinencia fecal severa, con pérdida de materia fecal líquida,

    sólida y gases a diario, con un severo compromiso de su calidad de vida y comprometiendo su actividad laboral...”.

    Está en debate, en cambio, si la emplazada se encuentra obligada a otorgar cautelarmente la cobertura de las prestación aquí

    requerida, mientras se sustancia completamente la causa.

  5. Ahora bien, cabe señalar que al tratarse de una persona con discapacidad resultan aplicables las Leyes N° 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección,

    con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art.

    2). Entre estos servicios se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la Ley N° 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al solo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

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