Incidente Nº 1 - ACTOR: MIGLIANO, DANIEL DOMINGO Y OTRO DEMANDADO: PREVENCION SALUD DE SANCOR SEGUROS s/INC APELACION

Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteFSM 048278/2022/1/CA001
Número de registro2353232

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 48278/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: MIGLIANO, D. DOMINGO Y OTRO c/

PREVENCION SALUD DE SANCOR SEGUROS s/PRESTACIONES

FARMACOLÓGICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N°3

S.M., 15 de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 19/09/2022,

    mediante la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. D.D.M. y la Sra. L.N.G., y ordenó a Prevención Salud que procediera a brindar a A.J.M. la cobertura integral al 100% de la medicación: Hormona de crecimiento recombinante Humana Norditropin Flex Pro 10 mg.

    4 cartuchos mensuales o HHT pen 20 mg, 2 cartuchos mensuales, conforme indicación médica, hasta que se dictara sentencia en las presentes.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que la vía procesal elegida resultaba inadmisible e improcedente atento no haber acreditado en autos la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el artículo 43

    de la Constitución Nacional.

    Sostuvo que, se había interpuesto la acción de amparo contra actos de un particular, intentando su aplicación de forma improcedente ya que la ley 16.986 solo había regulado el amparo contra actos del Estado.

    Aseveró que, la parte actora no había acreditado el agotamiento de los recursos o remedios administrativos Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    que permitían obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales y cuya existencia inhabilitaban la vía de amparo.

    Alegó que, no hubo restricción, ni violación de la norma legal vigente (leyes 23660, 23661, PMO Res 1991/05

    MS) ni había dictado acto por acción u omisión que pudiera vulnerar los derechos del amparista.

    Refirió que, en todo momento le habían brindado todas las prestaciones que hacían a su derecho y que estaban contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO),

    acorde a la patología padecida y reglamentación.

    Aseguró que, se encontraba imposibilitada de proceder con lo peticionado, atento que el menor no cumplía con los criterios y/o condiciones establecidos por la Sociedad Argentina de Pediatría para el acceso al tratamiento con la hormona requerida, como tampoco por las indicaciones establecidas por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) y en la Resolución 1346/2007 para tal fin.

    Destacó que, el equipo interdisciplinario analizó

    los informes evolutivos del menor y de la documentación médica oportunamente recepcionada, donde la médica descartó

    déficit de GH y arribó al diagnóstico actual de "baja talla idiopática", cuyo tratamiento no estaba avalado.

    Señaló que, le informaron tanto a la médica tratante, como a los beneficiarios que quedaban a su disposición las prestaciones previstas en la normativa vigente, y la posibilidad de consultar su amplia red de Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 48278/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: MIGLIANO, D. DOMINGO Y OTRO c/

    PREVENCION SALUD DE SANCOR SEGUROS s/PRESTACIONES

    FARMACOLÓGICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N°3

    prestadores a los fines de una reevaluación de tratamiento y ajustar el mismo a las previsiones de ley.

    Hizo hincapié, en que la prestación requerida no se encontraba contemplada en la normativa, y la propia autoridad de contralor tampoco comprobaba ni verifica su eficacia, por lo que no existía obligación legal alguna a la cobertura.

    Postuló que, no se había cumplido con el requisito de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Enfatizó que, según los antecedentes médicos no se justificaba la medicación solicitada y consideró que permitir que cualquier prescripción médica a favor de una persona, tuviera carácter obligatorio para las obras sociales, no hacía más que incrementar abusos en las prescripciones.

    Entendió que, correspondía revocar el pronunciamiento del inferior, rechazando la medida impetrada con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Finalmente, hizo reserva de reclamar daños y perjuicios y del caso federal.

    La parte actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

  3. En primer lugar, corresponde indicar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.

    Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la cobertura de las prestaciones requeridas para un menor con una enfermedad poco frecuente, la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional resulta procedente. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 48278/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: MIGLIANO, D. DOMINGO Y OTRO c/

    PREVENCION SALUD DE SANCOR SEGUROS s/PRESTACIONES

    FARMACOLÓGICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N°3

    311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub examine” los Sres. D.D.M. y L.N.G., en representación de su hijo menor, peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que brindara la cobertura al 100%

    del siguiente medicamento en forma integral, regular e ininterrumpida: hormona de crecimiento recombinante Humana NORDITROPIN FLEX PRO 10 10 mg 4 cartuchos mensuales o HHT

    pen 20mg, 2 cartuchos mensuales, conforme indicación médica (vid escrito de inicio digital, Punto

  7. SOLICITA MEDIDA

    CAUTELAR DE INNOVAR).

    De las constancias digitales, surge que A.J.M.,

    de 14 años de edad, se encuentra afiliado a la demandada y Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

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