Incidente Nº 1 - ACTOR: ROMERO, BEATRIZ CARMEN DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION
Fecha | 13 Marzo 2023 |
Número de expediente | FSM 066072/2022/1/CA001 |
Número de registro | 8946 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 66072/2022/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: ROMERO, B.C.
DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin,
Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL
N° I - INTERLOCUTORIO
M., 13 de marzo de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 12/12/2022, en la cual la Sra. jueza “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra.
B.C.R. y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos de Empresarios –
OSDE-, que en forma inmediata, continua e ininterrumpida procediera a la cobertura del 100% del siguiente medicamento “Tafamidis 61 mg, vía oral x 30
comprimidos”, conforme lo indicado por su médico tratante y hasta tanto se dictare sentencia definitiva.
La recurrente se agravió al entender que el pronunciamiento en crisis, resultaba nulo al no cumplir con los requisitos formales que estipulaba el Art. 161 del CPCCN.
Refirió la demandada que, el medicamento pretendido no se encontraba contemplado en la normativa vigente, (Res. 201/02 MS, Res. 310/04 MS),
ni en la cobertura que brindaba a sus afiliados en el Programa Médico Obligatorio.
Señaló que, en relación a las Enfermedades Poco Frecuentes y los términos de la Resolución 1
Fecha de firma: 13/03/2023
Alta en sistema: 14/03/2023
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 66072/2022/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: ROMERO, B.C.
DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –
Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin,
Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL
N° I - INTERLOCUTORIO
641/2021, Art. 1° donde se establecía el “Listado de Enfermedad Poco Frecuentes” y en su Art. 6° - Anexo I,
la norma no establecía que los agentes del seguro de salud debían brindar una cobertura del 70% o 100% de los medicamentos inherentes para su tratamiento, sino que tenían que ser cubiertos de acuerdo con lo establecido en el PMO y, de ser aplicable, en caso de discapacidad por la ley 24.901 y sus modificatorias.
A., que no se encontraba acreditado en autos el peligro en la demora, supuesto necesario para el dictado de la medida cautelar y más aun tratándose la presente de una medida innovativa.
Postuló, que la cobertura ordenada incidía en el patrimonio de la empresa de medicina prepaga,
ocasionando un daño irreparable y, por consiguiente, a sus afiliados y a todo el sistema de salud,
considerando en tal sentido la resolución arbitraria,
ilegítima y extra legem.
Indicó, que la Sra. R.B.C. carecía de Certificado Único de Discapacidad (“CUD”), por ello no se encontraba amparada por la ley 24.901.
Agregó, que si la actora obtuviera el CUD,
en el marco de la ley de discapacidad, debían encontrarse respuestas de cuáles eran las prestaciones que obligatoriamente tendría que cumplir su mandante.
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Fecha de firma: 13/03/2023
Alta en sistema: 14/03/2023
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Causa N° FSM 66072/2022/1/CA1, “Incidente Nº
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N° I - INTERLOCUTORIO
En tal sentido, expuso que, si bien la ley 24.901 establecía un sistema de prestaciones básicas de atención “integral” a favor de las personas discapacitadas, dicho sistema no resultaba absoluto,
sino que se encontraba debidamente reglamentado por la citada normativa y sus concordantes (como era el caso de la Resolución 428/1999 del Ministerio de Salud).
Expresó, que no se cumplía con el requisito de verosimilitud en el derecho, toda vez que OSDE se ajustó a lo establecido por la normativa, siendo la parte contraria quien pretendía, mediante la presente acción, que se otorgara un fármaco excluido por la legislación y en especial del PMO.
Afirmó que la Resol. 201/02 M.S., así
como sus modificaciones Res. 310/04, 758/04, 1747/05,
1991/05 y 232/07 del Ministerio de Salud establecía la cobertura de los fármacos, reiterando que el fármaco discutido no se encontraba comprendido dentro del PMO
y, en consecuencia, no correspondía que la entidad asumiera la responsabilidad de proveerlo.
Hizo hincapié en que los agentes del seguro no podían rehuirse a brindar las prestaciones detalladas en el programa, como tampoco se las podía obligar a otorgar prestaciones allí no enunciadas, de modo que, en todo caso, el Estado, en su calidad de garante del derecho a la salud, debía satisfacer 3
Fecha de firma: 13/03/2023
Alta en sistema: 14/03/2023
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1 - ACTOR: ROMERO, B.C.
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N° I - INTERLOCUTORIO
dichos servicios que no se hallaban puestos en cabeza del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Asimismo, se quejó por considerar que la “iudex a - quo” dictó una medida precautoria que coincidía en un todo con el fondo de la cuestión debatida.
Finalmente, citó normativa, doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso, hizo reserva del Art. 208 del CPCCN y de la cuestión federal.
Por último, dichos fundamentos merecieron contestación de la actora.
Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,
Rta. el 23/8/16).
Ahora bien, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en 4
Fecha de firma: 13/03/2023
Alta en sistema: 14/03/2023
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N° I - INTERLOCUTORIO
el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;
esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..
el 20/10/16, entre otras).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.
Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230
del ritual, a los que debe unirse un tercero,
establecido, de modo genérico, para toda clase de 5
Fecha de firma: 13/03/2023
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N° I - INTERLOCUTORIO
medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1
ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,
el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.
En el “sub examine”, la Sra. C.B.R.,
peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada la íntegra cobertura del tratamiento a base del medicamento “Tafamidis (61 mg. (Comp. X 30)”,
conforme prescripción médica.
De las constancias digitalizadas agregadas en autos, surge que la peticionante, de 73 años de edad, es afiliada a OSDE y posee el Nro.60-430183 8
02, plan 310.
También, se...
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