Incidente Nº 1 - ACTOR: M., O. H. DEMANDADO: INSSJP - PAMI s/INC APELACION
Fecha | 14 Marzo 2023 |
Número de expediente | FBB 013178/2022/1/CA001 |
Número de registro | 631 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13178/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 14 de marzo de 2023.
VISTO: El presente expediente nro. 13178/2022/1/CA1, caratulado: “INC.
APELACIÓN... EN AUTOS: ‘M., O.H. c/ INSSJP – PAMI s/AMPARO LEY
16.986’”, proveniente del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver la
apelación interpuesta a fs. 50/51, contra la resolución de fs. 38.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
A fs. 38, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar
solicitada por M., O. H. ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP) a que arbitre en el término de tres días los medios
necesarios para proveerle al actor los medicamentos TAFAMIDIS MEGLUMINA 20
mg caps. 3 envases por mes y ÁCIDO TAUROURSODEOXICOLICO 500 mg. comp
1 envase por mes (o 250 mg. comp. 2 comp. x día 60 comp al mes), con cobertura al
100%, conforme lo detallado por su médico tratante, por el término de 90 días o hasta
que se resuelva en definitiva, lo que ocurra primero.
Contra dicha resolución, a fs. 50/51 apeló el representante de
la demandada, solicitando se revoque el fallo en cuestión.
Sostiene que: a) no se configuran en el caso los recaudos
procesales que justifiquen la procedencia de la medida; b) la medicación ACIDO
TAUROURSODEOXICOLOLICO 500 mg. nunca se le requirió a su mandante
administrativamente, tratándose de un medicamento que en la actualidad tiene
cobertura por el INSSJP; c) la cautelar se identifica o superpone con el objeto de la
acción, lo que constituye una violación al derecho de defensa de su representada, ya
que se la obliga a cumplir con un objeto que se consagra en idénticas pretensiones que
la de su principal 3. Corrido el pertinente traslado, la parte actora contestó los
agravios a fs. 59/63; y, por su parte, a fs. 71/74 el representante del Ministerio Público
Fiscal asumió la intervención que le compete, propiciando el rechazo del recurso.
Conforme surge de su historia clínica el presente caso trata de
un hombre de 69 años de edad, afiliado al INSSJPPAMI, que fue diagnosticado con
amiloidosis cardíaca.
Su médico tratante, Dr. J.S., especialista en
cardiología, le prescribió TAFAMIDIS MEGLUMINA 20 mg y ÁCIDO
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13178/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
TAUROURSODEOXICOLICO, lo que fue debidamente solicitado en formulario de
medicamentos tramitados por vía de excepción.
La obra social rechazó el primero de ellos (sin referir nada del
segundo) y expresó como fundamento que “La potencia 20 mg no está aprobada por
ANMAT para amiloidosis cardíaca TTR. No se contempla la cobertura de esta droga
en protocolos del Instituto para dicha patología”.
Posteriormente, reiteró dichos pedidos, en dos oportunidades,
por intermedio de la Defensoría Pública Oficial, los que no fueron contestados (cfr.
documental obrante en fs. 15/34).
USO OFICIAL
Dicha negativa inicial, y el silencio posterior, generaron la
promoción de un amparo, con medida cautelar, en reclamo de lo que considera su
derecho, cuya concesión por el juez de primera instancia motiva la intervención de
este tribunal.
En cuanto a la crítica en torno a la identidad del objeto de la
medida cautelar con la pretensión principal, es importante recordar la doctrina de la
CSJN, respecto del objeto de las medidas como la aquí solicitada, que sostiene que “es
de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus
proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya
sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias
se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían
producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa
o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”
(Fallos: 320:1633, in re “C.A., M. c/ G.G. S.R.L y
otros”).
Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el
acogimiento de una medida cautelar peticionada cuando, como en el caso, existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la
índole de la petición formulada.
Desde esta perspectiva, frente a la naturaleza de los derechos
aquí involucrados, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida precautoria
y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo para su procedencia, en tanto se
encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad.
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13178/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
A ello se suma que “[l]as medidas precautorias se decretarán y
cumplirán sin audiencia de la otra parte” (art. 198, CPCCN), por lo que dicho trámite
constituye una de “(…) las notas propias, esenciales, ínsitas e intransferibles de la
institución cautelar; [pues] de otro modo, los medios de aseguramiento se tornarían
ineficaces (…)” (cf. Colombo, C.J.–.K., C.M., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 487).
De allí que en modo alguno pueda concluirse en la existencia de
la pretendida vulneración del derecho de defensa de la parte apelante.
Dicho esto, y en lo que hace al punto central del recurso que
USO OFICIAL
nos convoca, por estar frente a una medida cautelar, a fin de determinar su
procedencia, corresponde analizar si se encuentran reunidos los requisitos impuestos
por el artículo 230 del CPCCN.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, cabe
señalar que quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la prueba –
onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben exhibir una
consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia provisional y
urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades razonables de
que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho invocado
(PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, A.P., Buenos Aires, 2011, t.
VIII, p. 26).
Un derecho resulta verosímil cuando es probable, y será
probable cuando a partir de las pruebas se tenga un nivel de conocimiento de los
hechos desde el cual pueda estimarse que éste es real, es decir, cuando concurren
razones para creer que existe el derecho en función de los hechos alegados y de las
pruebas producidas.
El actor acreditó su carácter de afiliado al INSSJP, su patología,
consistente en amiloidosis cardíaca, la que no se encuentra cuestionada, y adjuntó las
justificaciones médicas que avalan su estado de salud y el tratamiento propuesto por el
profesional que lo asiste.
En cuanto a la medicación indicada, en el resumen de historia
clínica, su médico tratante consignó: “Por cuanto se decide iniciar tratamiento
específico con drogas estabilizadoras, como TAFAMIDIS…dichos tratamientos se
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13178/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
encuentran en fase de investigación clínica por diferentes sociedades científicas, con
resultados alentadores con disminución de la mortalidad. Se trata de una patología de
larga data con síntomas confundidores, lo que ocasiona retraso en el diagnóstico, con
empeoramiento de la clase funcional del paciente, y con progresión inexorable de la
patología, con baja calidad de vida y elevada mortalidad a plazo de 4 años. De no
iniciar tratamiento, o de su retraso depende su calidad de vida y mortalidad.
A la justificación médica reseñada se agrega, como
circunstancia determinante, que la obra social se limitó a rechazar sin más el pedido de
la medicación solicitada, sin haber ofrecido alternativa alguna en reemplazo colocando
USO OFICIAL
al afiliado, de ese modo, en una situación de desprotección.
Por otra parte, el Sr. M., O. H., debido a su edad, se encuentra
amparado por la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos
de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27360, que no sólo establece la
protección integral de la salud (arts. 12 y 19), sino que dispone expresamente que se
debe “Garantizar a la persona mayor la disponibilidad y el acceso a los
medicamentos reconocidos como esenciales por la Organización Mundial de la Salud,
incluyendo los fiscalizados necesarios para los cuidados paliativos” (art. 19, inc. m).
Finalmente, es imprescindible tener presente que, recientemente,
la referida Convención adquirió jerarquía constitucional, de conformidad a lo
disciplinado por el artículo 75 inciso 22 de la CN
(https://www.argentina.gob.ar/noticias/laconvencioninteramericanasobre
protecciondederechoshumanosdelas...
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