Incidente Nº 1 - ACTOR: BARRIOS RUIZ, MARCELA GRACIELA DEMANDADO: ANSES s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha13 Marzo 2023
Número de expedienteFSA 014277/2022/1/CA001
Número de registro2996737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Inc. de Medida Cautelar en “BARRIOS

RUIZ, M.G.

c/ ANSES s/PENSIONES”

EXPTE. Nº FSA 14277/2022/1/CA1

JUZGADO FEDERAL Nº 2 DE SALTA

Salta, 13 de marzo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO

1) Que llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS en contra de la resolución de grado del 11 de noviembre de 2022 que hizo lugar a la medida cautelar innovativa incoada por la actora en representación de su hijo M.G.B. y ordenó al organismo abonar un beneficio equivalente al haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 hasta el dictado de la sentencia definitiva, en el plazo de diez días de notificado bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

1.2) Para así decidir, el a quo consideró que en la especie se daban los supuestos para la procedencia de la cautelar, teniendo por verificada la verosimilitud del derecho al acreditarse mediante partida de nacimiento el vínculo del peticionante con el causante como así también en el carácter de aportante irregular del afiliado en atención a los años de servicios con aportes y la edad al tiempo del fallecimiento y, por otro lado, el peligro en la demora por Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

el carácter alimentario y de protección social que revisten la prestaciones previsionales.

2) Que la impugnante manifestó que agravia a su parte la omisión del juez de grado de pronunciarse sobre el art. 5 de la ley 26.425 y de valorar que el causante era un afiliado del régimen de capitalización, por lo que el beneficio ordenado no cuenta con financiamiento o participación en el régimen previsional público.

Sostuvo que no se consideró lo expuesto por su parte en cuanto a que el actor había optado por la modalidad de renta vitalicia siendo responsable de la determinación del haber y de su pago la compañía de seguro contratada.

Indicó que, si bien el Estado Nacional mediante la promulgación de la ley 26.425 subrogó los derechos de las AFJP por medio de la ANSeS, no ocurre lo mismo respecto de las Compañías de Seguro de Retiro a las cuales la ley no ha afectado y que si no hay financiamiento del régimen previsional público a través del pago mensual de prestaciones, no corresponde la garantía del haber mínimo.

Se quejó de que en el resolutorio se obvió la verdadera naturaleza jurídica de la prestación que percibe la actora y de la situación que su percepción la coloca en relación a los beneficiarios del SIPA.

Expuso que la imposición de costas de autos es contraria al principio establecido en el art. 21 de la ley 24.463.

Remarcó que la medida dispuesta es una suerte de adelantamiento de la sentencia, desvirtuando el instituto de las cautelares ya que el objeto del principal es el otorgamiento de un beneficio.

Fecha de firma: 13/03/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Aseveró que carece el actor de uno de los requisitos para la admisibilidad que es la verosimilitud del derecho y que la sentencia violenta el principio de congruencia la que surge de lo peticionado y de lo resuelto.

Adujo que se dictó la cautelar sin declarar la inconstitucionalidad del art.

14 de la ley 25.453 que dispone la improcedencia de estas medidas contra el Estado Nacional y sus Organismos Descentralizados.

3) Corrido el traslado de ley la parte actora manifestó que el recurso es inadmisible por cuanto no ha demostrado la ANSeS cuál es el perjuicio que le ocasiona la decisión, asimismo indicó que la apelación no fue redactada para los presentes actuados.

Advirtió que los agravios son muy difíciles de contestar por cuanto no se refieren a la cautelar y que el memorial pretende confundir argumentando que es una renta vitalicia previsional cuando en realidad es una pensión directa por fallecimiento del padre.

Requirió que se tenga por no fundada la apelación y se rechace la misma con costas.

4) Que el Defensor Oficial actuando como Asesor de Menores, dictaminó

que resulta acertada la actuación de M.G.B.R., en representación de su hijo menor de edad M.G.B., en tanto se ven protegidos sus derechos constitucionales y...

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