Incidente Nº 1 - ACTOR: MONTIVERO QUIROGA, HECTOR DAVID DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION
Fecha | 13 Marzo 2023 |
Número de expediente | FPO 005359/2022/1/CA001 |
Número de registro | 587 |
Poder Judicial de la Nación .
CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL
5359 /2022/CA Incidente Nº 1 - ACTOR: M.Q., H.D. DEMANDADO: AFIP
s/INC APELACION
sadas, Marzo 13 de 2023.-
Y VISTOS:
1) Que, vienen estos autos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra lo resuelto el 11 de octubre de 2022.
Que, la resolución atacada hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la AFIP-DGI a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios que percibe el Sr. H.D.M.Q., por el plazo de seis meses; ordenando como contracautela la caución juratoria ofrecida por el actor.
Que, para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que el actor no se encuentra exento del pago del impuesto a las ganancias dado a que en septiembre de USO OFICIAL
2021 percibió un haber bruto $467.573,73, con un descuento por ese concepto de $93.310,05.-
Consideró que las medidas cautelares no causan estado ni son definitivas o preclusivas, sino que pueden modificarse según lo ameriten circunstancias corroboradas.
Asimismo, sostuvo el a quo que es un remedio que debe apreciarse con carácter restrictivo, de naturaleza preventiva, en cuanto procura garantizar el cumplimiento de una decisión judicial a fin de que el derecho declarado por el juez no se torne ilusorio o de imposible cumplimiento.
Evaluó además, el planteo de la demandada sobre la identidad de objeto de la demanda con el de la cautelar y arribó a la conclusión de que tal aquí no existe, debido a que la decisión judicial se circunscribe a un marco acotado de decisión y no así a la declaración o no de inconstitucionalidad pretendida por el actor.
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37331925#357863225#20230313103713376
Finalmente, el a quo citó lo sostenido por el Máximo Tribunal en el Fallo “G. a los fines de evaluar los requisitos del art. 14 de la Ley 26854 y como consecuencia, concluyó que corresponde hacer lugar a la medida.
2) Que, del memorial de fecha 28/10/22 surge que las representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos se agraviaron:
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en razón de que consideran que la resolución atacada no tuvo en cuenta el criterio restrictivo con el que deben analizarse las medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales, en atención a la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego.
Sostiene que la circunstancia de no encontrarse la parte actora excluida de tributar el Impuesto a las ganancias no es elemento que convierta en verosímil el derecho reclamado.
Manifiesta que en el fallo “G.” la Corte Suprema postula que las jubilaciones pueden quedar válidamente alcanzadas por la ley 20628, pero los jubilados “vulnerables” no deben tributar en igual medida que los jubilados “no vulnerables”.
Aduce que el a quo no se hace cargo de que la Ley 27617, luego de ese precedente, elevó la deducción especifica contemplada en el art. 30 de la ley 20628, lo que constituye un grave defecto de fundamentación.
Que, tampoco el fallo indica cuales serían las especiales circunstancias bajo las cuales el actor podría quedar categorizado como “jubilado vulnerable”,
teniendo en cuenta que no llega a la edad mínima para jubilarse y no invoca problemas de salud.
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con fundamento en que la medida cautelar otorgada produce un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente la pretensión sustancial, en contradicción con lo dispuesto en el art. 3 inc. 4 de la Ley 26854;
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con motivo de la caución juratoria fijada por el juez, dado a que la Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37331925#357863225#20230313103713376
Poder Judicial de la Nación .
misma no agrega nada a la responsabilidad del actor. Considera en relación a ello,
que no es serio ordenar cautelares sobre la base de una simple promesa de que quien obtiene la medida se hará cargo de los eventuales perjuicios que el dictado de la cautelar pueda ocasionar.
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dado a que considera que la interpretación que realiza el a quo en cuanto a que de la medida no podrían resultar perjuicios irreversibles para el Fisco Nacional, es inaceptable, en razón de que, la percepción de las rentas del Tesoro en el tiempo y modo dispuestos legalmente es condición indispensable para el regular funcionamiento del estado y de que, la posibilidad que le asiste al fisco para recuperar en su caso las sumas dejadas de percibir, es insuficiente para evitar el daño que produce la demora en la percepción de las rentas al interés público.
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porque el juez no ha valorado adecuadamente el peligro en la demora. En relación a ello, manifiesta que el actor no aporta elementos de convicción que permitan concluir que el impuesto sea confiscatorio y afecten su USO OFICIAL
calidad de vida.
3) Que, corrido el traslado pertinente, los agravios fueron contestados el 13/09/22 por la actora quien solicitó se rechace el recurso con fundamento en que el recurso no contiene una crítica concreta y razonada del fallo. Además, sostiene que la verosimilitud en el derecho y el estado de vulnerabilidad se desprende de los dicho por la CSJN en los fallos, G., Calderale, entre otros, y que el peligro en la demora surge de forma objetiva del examen de los distintos efectos que podría provocar la aplicación de la disposición impugnada.
4) Que, para adentrarnos a la cuestión traída a resolver, observa este Tribunal que el Sr. H.D.M.Q. interpuso acción por la retención del Impuesto a las Ganancias de los haberes que percibe como retirado de la Gendarmería Nacional Argentina, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2,
20 inc. i), 23 inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la Ley 20628, junto con la modificatoria Fecha de firma: 13/03/2023
Ley 27617 y la Resolución 5070/2021 de la AFIP, y cualquier otra posterior que Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37331925#357863225#20230313103713376
modifique la normativa de origen, y solicitó medida cautelar, y se disponga el cese de su aplicación y la restitución de las sumas abonadas de manera retroactiva, mas sus intereses.
Que, el actor, de 60 años -a la fecha de la interposición de la demanda-
percibe sus haberes a través de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina –quien se desempeña como agente de retención- y le descuenta de su haber de retiro de $467573.73–bruto- ($245.000,98 neto) la suma de $96.310,05 por el concepto reclamado “AFIP 2022 IMP. INGRESOS” (según recibo del haber de abril de 2022).
Que, de acuerdo a la provisoriedad que caracteriza a los procesos precautorios y...
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