Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Marzo de 2023, expediente CAF 069327/2019/1/CA003

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

69327/2019; Incidente Nº 1 - ACTOR: SERRANO, ALICIA

VERONICA Y OTROS DEMANDADO: EN - M JUSTICIA Y

DDHH - SPF s/ INC EJECUCION DE SENTENCIA

Buenos Aires, de marzo de 2023.- FG

Y VISTOS;

El recurso de apelación —en subsidio al de revocatoria—

interpuesto por la parte actora, y fundado a través del escrito electrónico titulado “Interpone revocatoria con apelación en subsidio” [presentado:

11/05/2022, 10:24hs], contra el auto interlocutorio dictado por la señora Juez de grado con fecha 06/05/2022, cuyo traslado fuera replicado por la parte demandada mediante escrito electrónico titulado “Contesta traslado memorial” [presentado: 16/05/2022, 16:29hs]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de fecha 06/05/2022, la señora Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 decidió aprobar las liquidaciones practicadas por el organismo liquidador de la demandada, en cuanto ha lugar por derecho, por la suma de $7.915.011,68.-, en concepto de capital e intereses,

    conforme el detalle allí expresado. Impuso las costas por su orden, en atención a las particularidades de la cuestión (art. 68, segunda parte,

    CPCCN).

    Para así decidir, sostuvo que dichas liquidaciones se ajustan a los lineamientos vertidos en la sentencia de primera instancia, que fuera confirmada por esta Cámara, mientras que en el cálculo confeccionado por la parte actora se incluyeron las sumas correspondientes a los artículos 2, 3 y 4 —del decreto 243/15—, que no fueron objeto de dicha sentencia.

    Desde esa óptica, no consideró viable el argumento introducido por la parte actora, consistente en que, al remitirse la Alzada en su sentencia de fecha 10/12/2021 al precedente “I., le habría reconocido en las presentes actuaciones el carácter remunerativo y bonificable a los mentados artículos. Ello así, puesto que, allí, esta Sala dejó sentado que las cuestiones planteadas en autos resultaban Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    sustancialmente análogas a lo resuelto en el precedente “I., de modo que resultaban de aplicación, pero sólo en lo pertinente, los fundamentos allí vertidos y la decisión allí adoptada, a los cuales se remitió a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  2. Que, en su memorial de agravios, la parte actora solicita que se revoque lo dispuesto en la resolución apelada por causarle un agravio irreparable, al mismo tiempo que solicita la aprobación de la liquidación practicada por su parte.

    En ese sentido, se agravia por cuanto entiende que es errónea la liquidación aprobada por el a quo, y puesto que también sería errónea la interpretación asignada por la magistrada de grado respecto de la sentencia de este Tribunal.

    En primer lugar, cuestiona la resolución en crisis pues no tomó en consideración la totalidad de las cuestiones planteadas.

    Argumenta que, aun en el caso de entender que no correspondería la aplicación de los artículos 2, 3 y 4 del decreto 243/15, se debería haber aprobado la liquidación de la actora con esa salvedad, o a lo sumo ordenar una nueva liquidación que no contemple dichos rubros.

    Alega que el resolutorio recurrido omitió tratar la impugnación presentada por su parte en el punto II, ítems 2 a 4 del escrito de fs. 529/535, por lo que reitera las observaciones allí expresadas.

    En ese sentido, objeta que en todas las liquidaciones aparece que la demandada continúa liquidando el Código 210 – Comp.

    Gastos por Prestación de Servicios (art. 5), el Código 230 – Comp. Gastos por Representación (art. 7) y el Código 290 – Comp. por Apoyo Operativo (art. 8), con carácter no remunerativo y no bonificable.

    También cuestiona la existencia de errores cuantitativos, al no coincidir las sumatorias del Haber Mensual Original con los Códigos 210 – Compensación Gastos por Prestación de Servicios (art. 5), Código 230 – Comp. Gastos por Representación (art. 7), y el Código 290 – Comp. por Apoyo Operativo (art. 8), con el valor declarado como Nuevo Haber Mensual según Sentencia, disminuyéndolo de forma injustificada para así reducir las diferencias a favor de los coactores.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    69327/2019; Incidente Nº 1 - ACTOR: SERRANO, ALICIA

    VERONICA Y OTROS DEMANDADO: EN - M JUSTICIA Y

    DDHH - SPF s/ INC EJECUCION DE SENTENCIA

    Así también, critica que la liquidación de intereses tan sólo los compute hasta agosto de 2019, y no hasta diciembre de 2021, fecha próxima a la presentación de las liquidaciones por su parte.

    A fin de reflejar y sustentar su postura, toma como ejemplo el caso de uno de los coactores, y realiza un cuadro/ detalle.

    En segundo lugar, se agravia de la resolución en crisis en tanto excluyó de la liquidación final a las sumas correspondientes a los artículos 2, 3 y 4 del decreto 243/15, con sustento en que el a quo habría efectuado una interpretación errónea de la sentencia dictada por esta Sala.

    Afirma que en el precedente “I.” dictado por este Tribunal, se reconocen los artículos que ahora se les niega en la liquidación.

    Cita el considerando VI de la sentencia de primera instancia, lo cual bastaría —a su entender— para demostrar el error incurrido, como así también el petitorio del escrito de demanda, del que extrae que oportunamente se reclamaron todas las sumas derivadas del decreto 243/15, a saber, los suplementos regulados en los arts. 2 y 4 del decreto 243/15, la bonificación prevista en el art. 3, y las compensaciones fijadas en los arts. 5, 6, 7, 8 y 9. Hace notar que se mencionaron todos aquéllos artículos en virtud de la forma de inclusión de cada uno conforme la jerarquía de los coactores.

    Esgrime que, en virtud de la coincidencia de la pretensión de autos con respecto a la de la causa “Ibarra”, la interpretación correcta de lo resuelto en autos debiera ser coincidente con lo resuelto en dicho precedente.

    Resalta que en el citado precedente se reconoció el carácter remunerativo y bonificable a todos los suplementos,

    compensaciones y bonificaciones solicitados, por lo que considera que su parte se encuentra facultada para solicitar su inclusión en la liquidación en cuestión.

    Interpreta que la expresión “en lo pertinente” que fuera utilizado por este Tribunal en su sentencia de fondo, se refiere a que debe liquidarse cada artículo según le corresponda a la situación particular de cada actora.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Que, a continuación, y elevadas las actuaciones a esta Alzada a fin de considerar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de aprobación de la liquidación referida en el considerando I, la parte actora efectuó una presentación electrónica titulada “Denuncia hecho nuevo. Acompaña dictamen en base al cual se realizaron las liquidaciones por parte de la demandada. Hace saber omisión. Se ordene a demandada a volver a practicar liquidaciones conforme pautas sentencia de primera instancia y de Cámara.” [presentado: 08/06/2022, 08:59hs],

    Acompañó copia del dictamen 2022-22578841-APN-

    OLUCP#SPF, obrante en orden 7 del expediente administrativo EX-2022-

    22139887-APN-DGAJ#MJ, del cual manifestó haber tomado conocimiento el mismo día de la presentación del escrito aludido en el párrafo anterior, en ocasión de haber tomado vista de las actuaciones administrativas.

    Expresa que en dicho dictamen se observa que la demandada ha omitido toda referencia a la sentencia de la Alzada, lo cual denotaría una clara incongruencia. Cita el segundo párrafo del citado dictamen, e infiere que se evidencia la omisión de hacer referencia al alcance con que fue reconocido el decreto 243/15 en “I..

    Agrega que el organismo liquidador no advirtió esa omisión ni al momento de emitir el dictamen que aquí se denuncia, ni tampoco al impungar —con fecha 15/03/2022— el cálculo practicado por su parte, como así tampoco al momento de contestar agravios. Colige que la demandada ha “arrastrado” ese error, provocando que el dictamen acompañado se encuentre viciado.

  4. Que, posteriormente, este Tribunal dispuso —con fecha 13/06/2022— correr traslado por cinco (5) días a la demandada del hecho nuevo planteado por la actora, suspendiendo el llamado de autos.

    En la misma fecha, la demandada fue notificada por cédula del traslasdo conferido.

  5. Que, con fecha 21/06/2022, la demandada contestó

    el traslado conferido, manifestando que desde el punto de vista formal la presentación en traslado no era un hecho nuevo sino un documento del cual Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    69327/2019; Incidente Nº 1 - ACTOR: SERRANO, ALICIA

    VERONICA Y OTROS DEMANDADO: EN - M JUSTICIA Y

    DDHH - SPF s/ INC EJECUCION DE SENTENCIA

    se habría tomado conocimiento con posterioridad al recurso interpuesto,

    pese a que no se probó de forma fehaciente lo expresado.

    Agrega que la existencia del expediente del cual se extrajo la pieza indicada, fue denunciada por su parte al momento de impugnar la liquidación practicada por la actora con fecha 15/03/2022.

    Expresa que la liquidación de la sentencia no es un acto administrativo en sentido técnico, sino un acto preparatorio de carácter consultivo, no vinculante, y por ende no impugnable jurídicamente.

    Por otro lado, comunica que el dictamen tuvo en consideración que la sentencia de segunda instancia confirmó la de grado,

    pero lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR