Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 9 de Marzo de 2023, expediente FMP 016876/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “G., L. M. E. c/ Dirección General de Obra Social Policía Federal s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 16876/2022/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03/11/22, por la Dra. N.E.B., en su calidad de apoderada de la parte demandada, contra la resolución dictada en fecha 25/10/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 13/10/2221), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a brindar la cobertura integral al 100% (conforme ley 26.396 y resolución Nº

    742/09 del Ministerio de Salud) de la Cirugía Bariátrica y Metabólica conforme lo indicado por su médico tratante y lo solicitado en el punto VII

    del escrito de inicio de demanda, mientras dure el tratamiento prescripto, y/

    o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y la misma se encuentre firme.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante del fallo recurrido, alegando la ausencia de los recaudos necesarios para el dictado de la medida dispuesta, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    A su vez, se agravia de la medida cautelar decretada por considerar idéntico lo ordenado con el objeto de fondo del amparo.

  3. Conferido el traslado pertinente y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. proveídos de fechas 29/11/22 y 12/12/22 respectivamente-,

    quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 22/12/22.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada,

    consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves (…) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v.

    AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online: 70069472).

  6. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A. B. S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.

    CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/

    Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

  7. Por las consideraciones que expondremos a continuación,

    disentimos con los agravios vertidos por la recurrente tendientes a cuestionar el fallo apelado por ausencia de fundamentación en cuanto a los requisitos necesarios para el dictado de las medidas cautelares.

    En efecto, el primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que entendemos que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana prima facie que la amparista es afiliada a la obra social accionada, su diagnóstico, el resumen de historia clínica que da cuenta del padecimiento de obesidad mórbida que afecta a la accionante y prescribe la cirugía solicitada y el reclamo administrativo previo (cfr. línea de actuaciones FMP

    16876/2022/1).

    A su vez, cabe remarcar que la accionante se encuentra amparada por las prescripciones contenidas en la ley Nº 26.396, que declaró de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios,

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    entendiéndose por tales a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa,

    y a las demás enfermedades que la reglamentación determine,

    relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia, obligando a brindar la cobertura a las obras sociales, asociaciones y empresas de medicina prepaga, de “(…) los...

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