Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 9 de Marzo de 2023, expediente FMP 006612/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de marzo de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “E., D. P. y otro c/ OMINT s/ Ley de Discapacidad s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 6612/2022/1,
procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
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Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27/06/22, por la Dra. Victoria M. De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la demandada, contra la resolución de fecha 21/06/22.
De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo –persona con discapacidad- (mediante presentación de fecha 18/06/22), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proveer en un porcentaje del 100% a su cargo atento que se ha acreditado en debida forma su condición de persona con discapacidad, la cobertura correspondiente a TRANSPORTE ESPECIAL (traslados a la escuela 10
veces semanales a cargo de M.A.C., ACOMPAÑANTE
TERAPÉUTICO (6 horas semanales a cargo de J.D.G., y ESCOLARIDAD en el Colegio F.D. (jornada doble y proyecto de Integración con Educación Especial), todo ello hasta diciembre del 2022, en los términos de lo prescripto por el profesional tratante en los certificados médicos acompañados, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos principales.-
Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.
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En su presentación recursiva –a modo de síntesis- se agravia la apelante de la resolución cuestinada, por ausencia de fundamentación suficiente, solicitando se declare su nulidad por resultar violatoria al derecho de defensa de su parte, toda vez que se ha considerado a priori que la parte actora tiene razón en su planteo.
A su vez, señala la ausencia de los recaudos necesarios para la procedencia de la medida recurrida, alegando la ausencia de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
Sumado a ello, cuestiona la cobertura otorgada por el a quo respecto de la prestación solicitada, aludiendo que debe ser dispuesta conforme al Nomenclador Nacional de Personas con discapacidad (Res. 428/99).
Por último, se agravia de lo ordenado por considerar que la prestación de acompañante terapéutico es un dispositivo de salud mental y no de discapacidad.
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Habiendo sido contestados espontáneamente los agravios vertidos en autos –cfr. presentación digital y decreto de fechas 25/07/22 y 04/08/22 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de fecha 18/10/22.
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Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada,
consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.
Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
El derecho una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T., S. c/ SAMI s/
Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “., Z. E. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687;
entre muchos otros).
El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -
máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.
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v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:
70069472).
El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).
A su vez, el actor también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).
Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431
Sistema de Protección Integral de Discapacitados
, su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901 “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad”.
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Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A. B. S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).
Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.
CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/
Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).
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Adentrándonos en primer lugar al planteo nulificante del decisorio cuestionado, adelantamos nuestro criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.
Fecha de firma: 09/03/2023
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general-
poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.
Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.
Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.
Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible;
ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.
Ahora bien, entrando a resolver la temática traída a estudio, se advierte que la recurrente se limita a cuestionar la ausencia de fundamentación del auto puesto crisis, pero de la simple lectura de la resolución cuestionada se observa que la misma fue debidamente fundada por el Juez de...
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