Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Marzo de 2023, expediente CIV 055736/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” - Autos: “A., E. c./ A., D. A. s./ Artículo 250, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Incidente Familia”

(expte. 55736/2020 – J. 81).

Buenos Aires, de marzo de 2023. DP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Viene el expediente digital a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor D. A. A. el 17/11/2022 contra la sentencia dictada el 01/11/2022, que hizo lugar a la demanda y fijó “… la cuota alimentaria a cargo del Sr. D. A. A., a favor de su hija J. A., en pesos veinticinco mil ($25.000) con los incrementos dispuestos en el considerando

VII. Establecer que la cuota alimentaria rige con retroactividad dispuesta en el considerando

VI. Imponer las costas al demandado vencido…” .

Con el memorial presentado el 01/12/2022,

se fundamenta el recurso. Su traslado, conferido en igual fecha,

fue contestado el 12/12/2022. Solicita se modifique el fallo apelado por las razones expuestas a las que “brevitatis causae”

corresponde remitirse.

II. Monto de la pensión:

  1. Con carácter previo a la evaluación de la procedencia de los recursos en estudio, preciso es señalar, como reiteradamente se ha sostenido, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos que sean Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F”, “Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios”,

    L. 413.355, del 01/06/05; CNCiv., Sala “D”, en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 74; CNCiv. y Com. Fed., sala “I”, El Derecho, 115-677; CNCom., Sala “C”, en repertorio El Derecho,

    20-B-1040, sum. 73).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota. Ponderación, a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera de ellas descansa,

    preponderantemente, en la segunda.

    La prestación alimentaria está destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia,

    vestuario, habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural. De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la condición social y estilo de vida del destinatario, aunque tratando de lograr un equilibrio entre el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, con la prevención de que no es ajustado a derecho, positivo o natural,

    escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento.

    Circunstancias estas que han sido consagradas en el Código Civil y Comercial de la Nación vigente, al disponer en el artículo 659: “que la obligación de alimentos comprende la Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    satisfacción de las necesidades de los hijos, de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia,

    gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado”.

    Es más, ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a su hijo, alimentarlo y educarlo conforme su condición y fortuna, aunque el cuidado personal de los niños esté a cargo de uno de ellos (arg. art. 658, Código Civil y Comercial de la Nación citado).

    En el caso traído a estudio, la señora E. A.

    tiene a su cargo a la niña J. (de 6 años de edad) a la fecha del presente pronunciamiento....

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