Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 8 de Marzo de 2023, expediente FRO 030507/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Civil/Int.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO
30507/2022/1/CA1 caratulado “Incidente de medida cautelar en autos FRACESCONI, S.M. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).
Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada AFIP, contra la resolución del 11/10/2022 mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se ordenó a la AFIP-DGI
que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.
Concedido el recurso, la recurrente expresó agravios, los que no fueron contestados por la contraria. Elevados los autos a la Alzada quedaron en condiciones de ser resueltos.
La Dra. V. dijo:
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) La recurrente se agravió de la falta de análisis del juzgador de las recientes modificaciones introducidas por Ley 27617 a la Ley del Impuesto a las Ganancias que la alteran en forma sustancial y que sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de la actora al precedente G..
Sostuvo que con el dictado de la ley 27.617 el Congreso de la Nación ha receptado el criterio de la Corte en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad (considerandos 23 y 24 del fallo “G.”), por lo que se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en el precedente citado.
Destacó que la situación de la aquí actora es bien diferente.
Acompañó documental según la cual registra a septiembre del año 2022 ingresos mensuales de pasividad muy superiores a la deducción específica equivalente a 8
haberes mínimos que establece la reforma.
Expresó la recurrente que le agravia el fallo apelado por considerar que omitió la aplicación de la Ley 26.854. En tal sentido señaló que no Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.E.T., SECRETARIA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
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se fijó límite temporal en abierta violación al artículo 5º, que establece un plazo máximo de 6 meses para la vigencia de la cautelar ordenada y que se omitió pedir a AFIP el informe previsto en el artículo 4, afectando su derecho de defensa.
Solicitó que el tribunal declare la nulidad del resolutorio apelado.
Afirmó asimismo que lo resuelto implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13
de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional; además de imponer una determinada conducta a la entidad pública demandada (cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe la actora), lo que torna aplicable lo dispuesto por el artículo 14 de esa ley.
Dijo que la gravedad institucional del fallo es evidente pues se encuentra comprometida la normal y oportuna percepción de la renta pública y que en caso de mantenerse la medida permitirá su réplica indiscriminada en el universo de contribuyentes jubilados, configurando ello una situación de indudable gravedad institucional.
Manifestó que la verosimilitud del derecho invocado no se cumple en el presente caso, debiéndose analizar con mayor rigurosidad, toda vez que constituye una medida de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.
Agregó que tampoco la actora efectuó una exposición adecuada respecto al requisito de la existencia de verosimilitud del derecho exigido por el artículo 230 del CPCCN.
Rechazó lo resuelto por el a quo que solo tiene en cuenta para acoger la petición cautelar que la situación del accionante es “análoga” al caso “G.” y “C. y que infiere de este último antecedente que las condiciones particulares de la actora ya no debe ser consideradas, y que el solo hecho de ser jubilado, a su entender, basta para acoger su petición cautelar.
Expuso que el Máximo Tribunal ha ratificado que la jubilación a los fines tributarios es “ganancia” y puede ser gravada en función de la capacidad contributiva económica, excepto que existan condiciones concretas y probadas en Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.E.T., SECRETARIA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
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el proceso de vulnerabilidad que permita colocar a la actora en condición diferencial del resto de los jubilados y a cuyo cargo está el deber de acreditarlo.
Entendió la sola colocación en un determinado rango etario no implica que la actora tenga un “derecho a no tributar”.
Adujo que el fallo en crisis no contempla el principio de legalidad,
pues los haberes previsionales se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias conforme el art 79 inc c) de la ley 20.628; y le agravia que invoque en apoyo a su decisión cautelar el fallo “Calderale, L.G. c/ ANSES s/
reajuste” sobre el que la CSJN no se expidió, limitándose simplemente a rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto por ANSES, con sustento en el art.
280 CPCCN.
Planteó que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales y su consiguiente ejecutoriedad, resulta imprescindible acreditar su manifiesta “arbitrariedad o ilegitimidad”, lo que dice que no ha ocurrido en el caso de autos en tanto la actividad legislativa como la administrativa atacada es realizada por organismos del Estado con competencia y en ejercicio de facultades legalmente reconocidas.
Indicó que la consideración efectuada por el juzgador en orden a la acreditación del peligro en la demora no resulta suficiente. Especificó que se incurre en expresiones genéricas y dogmáticas, como la “naturaleza alimentaria”
del haber.
Por último concluyó que los demás requisitos de procedencia de la Ley 26854 tampoco se hallan cumplidos. Así señaló que el pedido cautelar coincide con la pretensión de fondo (disposición contenida en el artículo 3 inciso 4
de la ley 26854); que tampoco se cumplió con el recaudo previsto en el artículo 9,
pues resulta evidente que el despacho favorable de la cautelar importaría una grave afectación del “interés público” y que no se acredita con grado de verosimilitud la conducta arbitraria y/o ilegítima por parte de la Administración.
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) La actora, jubilada, inició la presente acción mere declarativa de inconstitucionalidad contra AFIP y contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, tendiente a obtener un pronunciamiento judicial que Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.E.T., SECRETARIA
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le ordene que se abstenga de retener en sus haberes previsionales, algún monto,
en concepto de Impuesto a las Ganancias, porque considera que se lesionan sus derechos.
Asimismo, solicitó como medida cautelar que se ordenara el cese inmediato del descuento que por ese concepto se le realiza, mientras dure el trámite de la presente causa.
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) En relación a la Ley 26.854 sancionada en fecha 24/04/13 –
invocada por la recurrente- referida a las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional, el artículo 5º prevé la duración temporal de la medida provisional que se ordene y se dispone como excepción a ello cuando tenga por finalidad la tutela de los supuestos...
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