Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Marzo de 2023, expediente CAF 025197/2017/1/CA002 - CA003
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
25197/2017
Incidente Nº 1 - ACTOR: M.V., A. ESTELA Y
OTROS DEMANDADO: EN - M SEGURIDAD - PNA s/INC EJECUCION
DE SENTENCIA
Buenos Aires, de marzo de 2023.-
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de manera subsidiaria al de reposición el 13/05/2022 -replicado por la parte actora el 17/05/2022- contra la providencia del 10/05/2022;
y CONSIDERANDO:
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Que, el 13/05/2022 la emplazada en autos dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio contra el proveído del 10/05/2022 que dispuso: “(…) Intímese a la demandada para que en el término de cinco días (5) deposite en autos los intereses adeudados, bajo apercibimiento de ejecución. N..”
Como fundamento del recurso deducido alega que el plazo de pago dispuesto en la providencia cuestionada se contrapone con los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley nº 23.982 y en el artículo 170 de la Ley nº 11.672 (T.O. 2004), tratándose de normativa de “orden público” que establece la forma y el plazo de pago de las obligaciones en efectivo a cargo del Estado Nacional y cuya aplicación se impone en el caso.
Explica que las acreencias reclamadas en autos habrán de ser presupuestadas a los fines de su cancelación en el ejercicio financiero correspondiente al año 2023 y destaca que tiene plazo hasta el 31/12/2023 (o último día hábil procesal) para acreditar el depósito y dar en pago la suma reclamada en concepto de intereses debido a que la liquidación respectiva fue aprobada el 21/04/2022.
Cita jurisprudencia favorable a su tesitura, formula reserva del caso federal y adjunta el informe IF-2022-37109229-APN-DAFI#PNA
emitido el 18/04/2022 por la Dirección de Administración Financiera de la Prefectura Naval Argentina.
Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 08/03/2023
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
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Que, corrido el pertinente traslado de ley (cfr. providencia del 17/05/2022), la parte actora contestó en los términos expuesto en la presentación del 17/05/2022, solicitando el rechazo del planteo esgrimido por su contraparte con expresa imposición de las costas.
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Que, en primer lugar, cabe señalar que con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada: “M.G.R. c/ Estado Nacional-
Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ Daños y Perjuicios”,
expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que: “los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870
del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí
devengados) en la liquidación aprobada en la causa
.
En este marco, el Máximo Tribunal concluyó en dicho precedente que “[e]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).
A su vez, en este mismo sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 y el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 08/03/2023
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente...
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