Incidente Nº 1 - ACTOR: KURLAT, MARTA RAQUEL DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (EX PAMI) s/INCIDENTE

Fecha03 Marzo 2023
Número de expedienteFSM 061084/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 61084/2022/1/CA1

INCIDENTE: KURLAT, M.R. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (EX PAMI)

s/ AMPARO LEY 16.986.

Juzgado Federal de San Martín Nº2 – Secretaría N°2

San Martín, 03 de marzo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución de fecha 15/11/2022 en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada, y en consecuencia ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que procediera a cubrir el costo de internación de la Sra. M.R.K. en el Hogar permanente “La Merced”, donde se encontraba actualmente alojada; si dicho establecimiento no fuese prestador de la demandada, la cobertura se extendería hasta cubrir el valor que la demandada abonaba a un prestador propio o contratado de las mismas características, hasta tanto se dictara sentencia.

  2. La demandada se agravió, considerando que la afiliada no se encontraba en condiciones de decidir voluntariamente su internación en el hogar geriátrico en el que actualmente se hallaba alojada.

    Alegó que, no se acompañó certificado de discapacidad que determinara la presunta patología que padecía la afiliada, aportando como evidencia un único certificado médico del hogar “La Merced” con una firma ilegible y que data del mes de agosto del año 2022.

    Arguyó que, no se encontraba acreditado el requisito de peligro en la demora y señaló que la afiliada Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    ya estaba internada por lo que claramente estaba ausente del planteo formulado el requisito común de todas las medidas cautelares.

    Postuló que, se había dictado una medida que coincidía con el fondo de la cuestión planteada, y afirmó

    que no debía ser utilizada como medida anticipatoria de la sentencia, porque de ese modo se lesionaba el derecho de la otra parte al obligarla a cumplir una orden que resultaba claramente definitiva.

    Añadió que, avalar la prematura judicialización de cuestiones como la planteada en autos cuando ni siquiera se intentó el inicio del reclamo ante el instituto, tendía a generar desigualdad entre los beneficiarios de su poderdante, ya que había quienes cumplían con los requisitos propios de la organización de la Obra Social y los que optaban por la vía expedita de la justicia.

    Expresó que, determinar y direccionar la internación en un establecimiento geriátrico implicaba claramente una resolución anticipada de la cuestión debatida.

    Dijo que, la medida cautelar dictada en el caso de autos no resultaba una medida provisoria sino definitiva, ya que el resultado que se pretendía se consumaba en el mismo momento de su cumplimiento, con lo cual, se alteraba el normal desarrollo del proceso de amparo.

    Concluyó que, la medida cautelar afectaba la imparcialidad y objetividad que debía primar en el dictado de la acción recurrida, ya que la supuesta lesión a derechos constitucionales podía preservarse y garantizarse en Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 61084/2022/1/CA1

    INCIDENTE: KURLAT, M.R. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (EX PAMI)

    s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín Nº2 – Secretaría N°2

    cualquier establecimiento geriátrico que brindara la cobertura integral de la patología que la amparista padecía.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La actora contestó el traslado de los agravios.

    ̃ ́

  3. Ante todo, cabe senalar que no es obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a ́ ́ ́

    consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    En esta línea, cabe señalar que para la procedencia genérica de las medidas precautorias, son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela,

    establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art.

    199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que brindara íntegra cobertura a la internación en el hogar permanente “La Merced”, bajo la modalidad y por el tiempo que durara en razón de la gravedad del cuadro que padecía Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 61084/2022/1/CA1

    INCIDENTE: KURLAT, M.R. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

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    s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín Nº2 – Secretaría N°2

    (vid escrito de demanda digital, punto

  6. SOLICITA MEDIDA

    CAUTELAR).

    De las constancias de autos, se desprende que la Sra. K., de 85 años de edad, es afiliada de la demandada y el Dr. L.P. certificó que “presenta deterioro cognitivo severo y postración en silla de ruedas. Requiere asistencia para actividades básicas de la vida diaria y seguimiento médico semanal, control diario de enfermería,

    Kinesiología 2-3 veces por semana y...

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