Incidente Nº 1 - ACTOR: CORREA, JUAN MANUEL DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (OSOCNA) s/INC APELACION

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 2 de marzo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este incidente FLP 45330/2022/1, en el marco del expediente caratulado “C, J M c/ OBRA SOCIAL DE

COMISARIOS NAVALES (OSOCNA) s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 25/10/2022 el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó

    a la demandada, Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA),

    que provea a M. M. C. C., en el término de diez (10) días, la cobertura en forma integral (100%), del sistema de comunicación alternativa aumentativa (Sistema de Comunicación Táctil Irisbond Ukitu), prescripto por la doctora E.N., según constancias, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. 1. El día 28/10/2022 la demandada interpuso revocatoria in extremis con apelación en subsidio. Al respecto, sostuvo su falta de legitimación pasiva y afirmó que había quedado perfectamente acreditado que el padre de la niña resultaba ser beneficiario de la Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos, conforme el Comprobante de Empadronamiento (CODEM) de la ANSES, cuya impresión acompañó

    como documental. Aclaró así que la OSOCNA solo era prestadora asistencial conforme surgía del carnet virtual acompañado por el actor. Indicó que era más grave aún que la niña M. ni siquiera hubiera sido inscripta en el padrón respectivo, por lo que no pertenecía a ninguna obra social. Afirmó que la cobertura del equipamiento requerido no se encuentra comprendida dentro de las prestaciones contempladas en la Ley 24.901 y PMO. Sostuvo que además la decisión convalida un sistema de comunicación alternativa prescripto por su nombre Fecha de firma: 02/03/2023

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    comercial y por un profesional que no resulta idóneo.

    Finalmente alegó la inexistencia de peligro en la demora y la insuficiencia de la caución juratoria dispuesta ante una prestación tan onerosa.

    2. Elevadas las actuaciones a esta Cámara, se presentó

    el defensor público oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial nro. 1 ante los tribunales federales de La Plata,

    P.O., y contestó la vista conferida: solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada,

    y se confirme la decisión de fecha 25/10/22 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

    3. Del expediente principal surge que la parte demandada cumplió la orden cautelar e hizo entrega del dispositivo en cuestión con fecha 19/12/2022.

  3. 1. Sentado lo expuesto, ha de resaltarse que solo cabe analizar aquellas argumentaciones de las partes que sean conducentes y posean relevancia para resolver el caso (Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

    2. No caben dudas de que esta causa exige una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:

    2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

    P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/

    acción de amparo

    , fallo del 7/12/04; L. 1566.

    XXXIX. “L.,

    M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo

    , fallo del 15/03/05; A.

    1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

    Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo

    , fallo del 14/12/04, E.D. 24 05

    05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

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    3. Asimismo, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar.

    4. Cabe también resaltar que estamos en presencia de una medida innovativa, la cual resulta ser la herramienta procesal útil y eficaz para este tipo de cuestiones, que permite dar respuesta oportuna, adecuada –y probablemente fecunda- ante la situación planteada, que la judicatura no puede desoír (v.

    Barbeiro, S.J.“. y expansión de la medida innovativa –un apunte informativo-”, en Cuestiones Procesales Modernas, suplemento especial La Ley, director Jorge W.

    Peyrano, págs. 52-61). En ese sentido, la coincidencia de la medida cautelar con la petición sustancial no impide su procedencia, por lo que dicha circunstancia exigirá, a todo evento, una mayor estrictez en la ponderación de los elementos en que se funda el pedido precautorio.

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    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 314:713).

    Es preciso recordar también que la medida innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

    XXXVIII. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    En tal sentido, es de su esencia enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos:

    325:2367).

    5. Frente a lo expuesto, los derechos aquí en juego y el marco legal y constitucional aplicable han sido amplia y detalladamente descriptos en numerosos precedentes de esta Sala II, a los que cabe remitir por razones de brevedad (v.

    entre muchos otros, un caso que guarda sustancial analogía con Fecha de firma: 02/03/2023

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    el presente: FLP 74362/2019/1, “Inc. de medida cautelar P., J.

    C. c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    , resolución del 13/08/2020).

    En el caso, deviene también aplicable todo el marco protectorio de niños, niñas y adolescentes y de personas con discapacidad.

    V.1. Tal como ha quedado acreditado, M. M. C. C. tiene 10 años de edad y, conforme el diagnóstico que consta en el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, presenta “Trastorno generalizado del desarrollo no especificado”.

    Asimismo, la especialista J. en Pediatría,

    doctora E.N., informó: “la paciente M. M. C. C.

    se encuentra en condiciones cognitivas aptas para la realización de una terapia en comunicación aumentativa alternativa bajo supervisión médica y equipo interdisciplinario compuesto por fonoaudióloga y terapia ocupacional especializada […] con capacitaciones para entorno familiar y entrenamientos periódicos y sistemáticos con el paciente, mediante sistema de comunicación auditiva alternativa (CAA) Irisbon Ukitu

    (ver certificado suscripto en el mes de julio de 2022).

    Por su parte, la licenciada en Terapia Ocupacional,

    A.R.G., informó: “M. es una niña que si bien no es verbal trata de hacerse comprender por medio de señas,

    señalando o directamente tomando lo que desea, una de las mayores dificultades que presenta es que cuando no se comprende lo que nos pide, en ese momento comienza con reacciones disruptivas relacionadas al estrés que le ocasiona esta situación golpeándose, mordiendo o agrediendo a terceros.

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    El sistema de comunicación le va a permitir a M.

    realizar actividades en donde pueda demostrar sus conocimientos, […] mayor autonomía […].

    […] complementa, apoya o aumenta el lenguaje oral aportándole al paciente con dificultades una forma funcional de...

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