Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 2 de Marzo de 2023, expediente FCB 018561/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “INC. DE MEDIDA CAUTELAR: FERNÁNDEZ, SERGIO

FABIÁN c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS - AFIP s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 2 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

INC. DE MEDIDA CAUTELAR: FERNÁNDEZ, S.F. c/

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AFIP s/

ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB 18561/2022/1/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 29 de julio de 2022

dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que –en lo que aquí

interesa- dispuso: “…atento los nuevos lineamientos que el Congreso de la Nación ha estipulado a partir de la sanción de la Ley 27.617, respecto del sujeto obligado al pago del tributo en cuestión, en virtud de que las normas gozan de presunción de legitimidad que para el caso opera plenamente y dado que, no se configura prima facie el elemento verosimilitud en el derecho, este magistrado se encuentra obligado a ejercer su función con sobriedad y prudencia, por lo corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora.”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARD O

AVALOS – G.S.M.I.M.V.F..-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 29 de julio de 2022 dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que –en lo que aquí interesa- dispuso: “…atento los nuevos lineamientos que el Congreso Fecha de firma: 02/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

36964905#352570529#20230302121557964

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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FABIÁN c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS - AFIP s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD

de la Nación ha estipulado a partir de la sanción de la Ley 27.617,

respecto del sujeto obligado al pago del tributo en cuestión, en virtud de que las normas gozan de presunción de legitimidad que para el caso opera plenamente y dado que, no se configura prima facie el elemento verosimilitud en el derecho, este magistrado se encuentra obligado a ejercer su función con sobriedad y prudencia, por lo corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora.”

  1. Surge de lo actuado que con fecha 13 de mayo de 2022 el apoderado del señor S.F.F. interpuso la presente acción meramente declarativa persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad al caso del artículo 79 inc c) de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, sus modificatorias y reglamentaciones vigentes así como también la restitución de las sumas retroactivas, con más sus intereses teniendo en cuenta lo resuelto por esta Cámara Federal en autos: “E., P.M. y otros c/M. de seguridad PFA s/Personal Militar”. A su vez, solicitó como medida cautelar se ordenase a la demandada abstenerse de retener de sus haberes previsionales el “Impuesto a las ganancias” por aplicación de la normativa citada, comunicando tal circunstancia a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina; todo ello hasta tanto se resolviera definitivamente la presente acción.

    Mediante proveído de fecha 29 de julio de 2022 el señor Juez de primera instancia no hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la accionante, ello por cuanto consideró que con la sanción de la Ley N° 27.617 no se configuraba “prima facie” el elemento verosimilitud en el derecho. Notificada de la misma, la parte actora interpuso recurso de apelación ante esta Alzada.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “INC. DE MEDIDA CAUTELAR: FERNÁNDEZ, SERGIO

    FABIÁN c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

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    DE INCONSTITUCIONALIDAD”

  2. Se agravia en primer lugar el recurrente por cuanto considera que el proveído atacado es arbitrario, ya que se ha rechazado la cautelar a la luz de la sanción de la ley 27.617, cuando en realidad de los recibos de haberes de su mandante surge que éste supera los montos mínimos establecidos por la norma citada, y en consecuencia, las detracciones destinadas al impuesto a las ganancias continúan efectuándose. Por lo tanto, considera necesario destacar que la sanción de la Ley N°27617 y del decreto 620/2021 de ninguna manera tornaría abstracto o le quitaría actualidad a su pretensión; esto es, la declaración de inconstitucionalidad la percepción tributaria impugnada y cese la retención destinada al pago del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que mensualmente percibe. Recuerda el carácter alimentario de su pretensión y en definitiva solicita se revoque la resolución apelada y se dicte un nuevo pronunciamiento. Cita jurisprudencia que considera avala su postura y hace reserva del Caso Federal. Notificada la misma, la parte demandada no contesta agravios conforme surge del proveído de fecha 30/08/22.

  3. A mérito de la reseña que antecede, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

    Recordemos que habida cuenta de que este tipo de medidas cautelares configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, ameritan una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (C.S.J.N. “G.”

    del 23 de noviembre de 1995) en atención a la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego (C.S.J.N. “P.C.” del 25 de junio de 1996). También se ha sostenido que: “Son instrumentales, por cuanto no tiene un fin en sí

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “INC. DE MEDIDA CAUTELAR: FERNÁNDEZ, SERGIO

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    DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    mismas, sino que constituyen un accesorio de otro proceso que reviste el carácter de principal del cual dependen y a la vez aseguran el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse. Su carácter previsional y aún revocable está reconocido en el art. 202 del C.P.C.N....” (Di Orio, A.J.,

    Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares

    , L.L., T.

    1.978-B, págs. 830/831).

    Así, los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada se encuentran dados en el art. 13 de la ley N°

    26.854 (B.O. 30/04/2013) que regula el régimen de medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional, que textualmente dice: “Suspensión de los efectos de un acto estatal. 1. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará

    perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles…”; es decir, que establece una serie de requisitos -que forman un conjunto de conceptos jurídicos indeterminados- que, a la hora de evaluar la suspensión de un acto estatal, ya sea un acto administrativo, un reglamento o una ley, habrán de evaluarse en cada caso concreto.

    El concepto de “verosimilitud del derecho”

    reproducido en el punto b) del inciso 1 del artículo 13 de la Ley 26.854 no ha variado en relación a lo que pacíficamente ha entendido la doctrina y la jurisprudencia con motivo de la interpretación del artículo 230 del Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “INC. DE MEDIDA CAUTELAR: FERNÁNDEZ, SERGIO

    FABIÁN c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

    PÚBLICOS - AFIP s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

    DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    C.P.C.C.N.. Así, cuadra precisar que el mismo se traduce en la expresión latina “fumus bonis iuris”, la cual se encuentra estrechamente ligada con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado; es decir que debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, pero no se trata de un juicio de certeza sobre la misma sino un juicio hipotético o conjetural que no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida. Así, ha dicho el Alto Tribunal que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y...

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