Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente CCF 007743/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente Nº FRO 7743/2021/1/CA1, caratulado Incidente de Apelación en el expediente “CORREDERA, MATIAS JESUS C/ OSDE s/
AMPARO DE SALUD" (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás) del que resulta:
-
- Se elevó la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la Resolución del 30 de noviembre de 2021, que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por M.J.C., y en consecuencia,
ordenó a la OBRA SOCIAL DE EJECUTIVOS Y DEL PERSONAL DE
DIRECCION DE EMPRESAS (OSDE) que en el término de cinco (5)
días le otorgara cobertura al 100% de cirugía de implante fáquico para alta miopía y astigmatismo LIO ICL Tórica para ambos ojos, conforme lo indicado por su médico tratante, bajo apercibimiento de estarse a lo dispuesto por el artículo 239
del Código Penal.
Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados, que fueron contestados por la contraria. Elevado el expediente digital a esta Alzada e ingresado por sorteo informático en la sala “A”, se dictó el pase al Acuerdo por lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta.
-
- Se agravió la recurrente de lo decidido por el juez a-quo por coincidir la medida cautelar dictada en forma total con la pretensión de la parte actora, pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto.
Citó e invocó doctrina y jurisprudencia que avalarían su postura.
Fecha de firma: 28/02/2023
Sostuvo que en el caso no se ha cumplido con el Alta en sistema: 01/03/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
requisito de verosimilitud en el derecho necesario para el dictado de una medida cautelar, en tanto la conducta de su mandante se ajustó en un todo a lo establecido por la normativa vigente aplicable al caso.
Se agravió de que el sentenciante no haya hecho un mínimo análisis de aquélla, toda vez que la cobertura requerida no se encontraba incluida dentro de las que concederían cobertura integral en el P.M.O.
Resaltó que su mandante informó que se encontraba a disposición del accionante la cobertura total 100% de la cirugía de alta miopía con colocación de lente intraocular convencional.
Advirtió que así como los agentes del seguro no podrían optar por cubrir o no a sus beneficiarios las prestaciones detalladas en el programa, tampoco podría obligárselas a cubrir prestaciones allí no contempladas.
Manifestó que, además de que la utilización de las lentes solicitadas por el amparista no estaban contempladas en el PMO, existiría una cuestión de costo y equilibrio de las prestaciones, por lo cual, la provisión de cualquier práctica que fuera solicitada por los beneficiarios desequilibraría el sistema de Obras Sociales en su conjunto y ante el desfinanciamiento se podía generar la imposibilidad de cumplimiento de las prácticas que sí serían obligatorias para los entes de salud.
Señaló que en el caso tampoco se demostró peligro en la demora. Adujo que los informes de los médicos –D..
L.V. y R.V.- de ninguna manera acreditaron la urgencia mencionada por el juez a-quo.
Hizo reserva conforme lo dispuesto en el artículo 208 del CPCCN, así como también del caso federal.
-
- La actora contestó los agravios vertidos por la Fecha de firma: 28/02/2023
recurrente, solicitó que Alta en sistema: 01/03/2023 fueran desestimados y peticionó la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
confirmación de la sentencia impugnada. Citó e invocó numerosa doctrina y jurisprudencia que avalarían su postura.
El Dr. A.P. dijo:
-
) M.J.C. inició acción de amparo contra La OBRA SOCIAL DE EJECUTIVOS Y DEL PERSONAL DE
DIRECCION DE EMPRESAS (OSDE), a fin de que se le ordenara a ésta dar cobertura al 100% del costo de la cirugía de implante fáquico para alta miopía y astigmatismo LIO intraocular tórica para ambos ojos, indicado por el profesional, Dr. L.V. (oftalmólogo) y otros facultativos, ante la imposibilidad de solucionar el diagnóstico con lentes de contacto o cirugía láser común, que fue la ofrecida por la obra social, ante la alta dificultad para alcanzar una visión óptima mediante lentes aéreos, dado el grosor del vidrio y la importante cantidad de aumento requerida.
Con base en las razones expuestas en la demanda y en atención a la gravedad y urgencia del caso, solicitó
cautelarmente que se ordenara a OSDE que en forma inmediata arbitrara los medios necesarios para proveer la cobertura total de su salud, brindándole la prestación integral solicitada (100% de la cirugía más los lentes).
El magistrado de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a OSDE la cobertura de la prestación requerida, conforme fuera indicado por su médico tratante.
-
) La materia del recurso se circunscribe al análisis de la medida cautelar ordenada por el juez de primera instancia y a determinar si a la luz de la legislación vigente fue acertado o no su dictado, sin perjuicio de lo que corresponda decidir al resolver sobre la cuestión de fondo.
El artículo 230 del CPCCN contiene los requisitos básicos que deben reunirse para el dictado de la medida Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023cautelar, esto es, que el derecho sea verosímil, que exista Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
peligro en la demora, (es decir, que de mantenerse o alterarse la situación de hecho o de derecho la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible) y finalmente, que la cautela no pueda obtenerse por medio de otra medida precautoria.
No es insustancial precisar que esa clase de medidas obedece a la necesidad de evitar que se tornara ilusoria la efectivización del derecho que pudiera declararse en la sentencia.
Resulta oportuno recordar, que a los fines del examen de procedencia de las medidas cautelares y de conformidad con los recaudos previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que: “…la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora…”(316:1069; 326:3729, entre otros).
Es decir, quien pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar, prima facie, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y simultáneamente peligro en la demora por la inminencia o irreparabilidad del perjuicio, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 323:1849,
entre muchos otros).
Estos requisitos se hallan íntimamente vinculados entre sí, de manera tal que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño,
y viceversa (Fallo de la C.S.J.N. "B.M.J.c..N.A. s/medida cautelar”).
Asimismo es menester destacar que este Tribunal ya Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023 que el derecho a sostuvo la salud, derivado del derecho a la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
vida de una persona, posee expresamente jerarquía constitucional, en virtud de que fue reconocido en diferentes I. Internacionales que fueron incorporados a la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 22 (v. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
art. 12, ap. 1 y 2, incisos a), b), c) y d); Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25.1 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XI) (v.
, comentada por N.S., págs. 139, 149 y 133).
En tales términos, la incorporación a nuestra Constitución de los Instrumentos Internacionales mencionados (que contemplan el derecho a la salud derivado del derecho a la vida) no limita su protección a la abstención de actos que puedan producir un daño, sino que exige prestaciones de dar y hacer que encierran en definitiva la provisión de terapias y medicamentos.
El primero de estos requisitos está configurado por la verosimilitud del derecho o humo de buen derecho o “fumus bonis iuris” (inciso 1° del artículo 230 del CPCCN); éste se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite de la acción incoada y con el dictado de la sentencia de fondo, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto, sobre todo en materia de salud física y/o mental.
En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido,
sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del Fecha de firma: 28/02/2023instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello Alta en sistema: 01/03/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual,
...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba