Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FSM 059960/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 59960/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: ESPOSITO, M.B. c/ OSDE Y

OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

San Martín, 28 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 08/11/2022, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que procedieran a mantener la afiliación de la Sra. M.B.E. al Plan 210, a través de la cobertura integral que le prestó OSCOMM por intermedio de OSDE, sin limitaciones temporales ni presupuestarias y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió OSDE, entendiendo que, dado el carácter innovativo de la medida dictada y atento a los efectos que se producían desde su dictado, se exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.

    Advirtió que, se había dictado una medida precautoria que coincidía totalmente con la pretensión de la parte actora.

    Reprochó que, se valorara la cuestión sólo a la luz de los meros dichos de la accionante, haciendo lugar a una medida que tenía idéntico objeto que la pretensión Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    principal, lo que ameritaba una rigurosidad mayor en su consideración.

    Expuso que, en autos no se pretendía mantener un “statu quo” anterior a la interposición de la demanda, sino modificarlo, ordenando a su mandante a reafiliar a una persona en carácter de obligatoria y brindarle un plan de cobertura superador, sin su correspondiente contrapartida económica.

    Alegó que, la decisión excedía lo cautelar,

    ordenando liminarmente a OSDE llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito,

    coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictar sentencia.

    Refirió que, este tipo de medidas cautelares, a las que se denominaba “innovativas” o de “tutela anticipada”, exigían un mayor rigor en el análisis de los recaudos que hacían a su admisión, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

    Agregó que, se veía afectado su derecho de defenderse y de aportar pruebas en tanto se encontraba obligado a cumplir la pretensión de la demanda sin habérsele corrido traslado.

    Criticó que, la juez de grado no valorara que el régimen regulatorio creado por los decretos 292 y 492/95

    impedía hacer lugar a la pretensión inicial, pues OSDE no estaba inscripta en el registro creado por el decreto Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 59960/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: ESPOSITO, M.B. c/ OSDE Y

    OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

    292/95 y la validez constitucional de dicha norma no había sido cuestionada.

    Destacó que, OSDE no se hallaba inscripto en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados,

    por lo que no recibiría financiamiento por esa vía en el supuesto de ser obligada a mantener a la parte actora como afiliada.

    Señaló que, por las razones expuestas y toda vez que con el otorgamiento del beneficio previsional, OSDE

    dejó de recibir el pago correspondiente a las prestaciones que aspiraba a recibir de la amparista, no existía en autos verosimilitud del derecho.

    Afirmó que, la amparista no acreditó cuál sería el peligro que correría si no se cumpliera su pretensión durante el trámite del proceso, toda vez que contaba con la cobertura otorgada por el PAMI.

    Expresó que, se había otorgado una medida con carácter general, sin reparar en las particularidades especiales del caso y sin considerar el carácter restrictivo que debía darse a una resolución como la apelada.

    Además, puntualizó que el derecho a la salud no estaba involucrado en autos porque i) lo que pretendía el accionante era meramente patrimonial y ii) contaba siempre con la cobertura subsidiaria del PAMI.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Resaltó que, también debía tenerse por configurado el peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos, requisito que tampoco, entendió, se encontraba cumplido.

    Por último, citó doctrina y jurisprudencia, e hizo reserva del caso federal y de reclamar los daños y perjuicios que dicho pronunciamiento le pudiese generar.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 59960/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: ESPOSITO, M.B. c/ OSDE Y

    OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

    obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la accionante peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a las demandadas Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    que garantizaran su afiliación al Plan 210, a través de la cobertura integral que le prestó OSCOMM por intermedio de OSDE, sin limitaciones temporales ni presupuestarias (vid demanda digital, punto 7.- MEDIDA CAUTELAR).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales, se desprende que la Sra. E. se desempeñó

    como empleada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encontrándose afiliada a OSCOMM y por vía de derivación de aportes y/o convenio complementario, prestaba servicios por intermedio de OSDE.

    Manifestó que, en fecha 04/04/2022 inició el trámite a los efectos de obtener el beneficio jubilatorio,

    obteniéndolo el día 27/09/2022, ante lo cual ambas demandadas le informaron que no podría acceder a la afiliación obligatoria porque no aceptaban personas jubiladas.

    Agregó que, en razón de ello, el día 21/10/2022

    envió a las accionadas carta documento, a los efectos de mantener su afiliación al Plan 210, sin recibir respuesta alguna a la fecha del inicio de las presentes actuaciones.

    También, fue anexada la notificación de acuerdo de prestación emanada de ANSES –del 27/09/2022- mediante la cual, se le hizo saber a la accionante el otorgamiento de su beneficio previsional en fecha 27/08/2022 (vid constancia digitalizada).

  6. Ahora bien, se está frente a valores tales como la preservación de la salud, moral y social, así como también con el derecho garantizado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII);

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 59960/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: ESPOSITO, M.B. c/ OSDE Y

    OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

    la...

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