Incidente Nº 1 - ACTOR: SANCHEZ, ANIBAL ANTONIO DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/INC APELACION

Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteFPO 006632/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

6632 /2022/CA Incidente Nº 1 - ACTOR: SANCHEZ, A.A. DEMANDADO: ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/INC APELACION

sadas, febrero 28 de 2023.-

Y VISTOS:

1) Que, vienen estos autos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra lo resuelto el 20 de octubre de 2022.

Que, la resolución atacada hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la AFIP a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe el Sr. S., A.A., hasta tanto se resuelva la causa; eximió al actor del pago de la tasa de justicia y reguló los honorarios del apoderado de la parte actora.

Que, para así decidir, el a quo consideró cumplido el requisito de verosimilitud en el derecho con fundamento en la naturaleza de los derechos que se USO OFICIAL

hallan en juego, en que el actor integra un grupo vulnerable con preferente tutela constitucional en los términos del art. 75, inc. 23 y el Fallo “G.” dictado por el Máximo Tribunal.

En relación al peligro en la demora, estimó el sentenciante que el tiempo que conlleva la tramitación de un proceso judicial puede ocasionar perjuicios al actor en sus derechos a una retribución justa, a la alimentación, a la vivienda, a la asistencia sanitaria y a la vida digna, y refirió que la función trascendental de los haberes previsionales en ese sentido, resuelta inobjetable.

Sostuvo asimismo, que las modificaciones introducidas por la Ley 27.617 –sancionada con posterioridad al fallo G.- estuvieron sostenidas en criterios estrictamente patrimoniales, sin realizar un tratamiento diferenciado para la tutela de las personas jubiladas, en condiciones de vulnerabilidad, por ancianidad o enfermedad y que conjugue esos factores con la capacidad contributiva. Y, además,

que el art. 14 bis de la CN propugna que los beneficios de la seguridad social tienen Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37188783#357094910#20230228082004556

carácter de integral e irrenunciable y que el Estado tiene la obligación de mantener el principio de progresividad de los derechos de la población pasiva y de velar por la integralidad de los haberes previsionales.

Consideró que en autos la situación de vulnerabilidad del actor se encuentra acreditada por tratarse de un adulto mayor retirado y que el impuesto en cuestión lesiona efectivamente su patrimonio.

En lo atinente a la contracautela aceptó la caución juratoria prestada por el actor en razón de que pertenece a un sector socialmente vulnerable, y puso de relieve especial consideración, atento a que la pretensión es de carácter alimentario,

a que la CSJN ha adherido a las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad y a que en virtud de la Convención Americana de Derechos Humanos, se encuentran comprometidos los derechos a la vida digna, a la salud.

En cuanto a la vigencia de la medida, consideró que no deben aplicarse plazos dado a que el actor se halla comprendido en lo previsto por los arts.

2 y 5 de la Ley 26854.

2) Que, de la observación del memorial presentado por las representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos surge que se agraviaron:

  1. debido a que sostienen el Organismo debe incluir en el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente las partidas pertenecientes y su imputación para hacer frente al pago de las erogaciones que resulten de decisiones judiciales adversas con relación a los juicios que exista liquidación firme y notificada (art. 26

    Ley 24156). Manifiestan que el carácter declarativo de la condena se mantiene hasta el 31 de diciembre del año en ejecución del presupuesto en el que hayan debido incluirse las imputaciones correspondientes.

  2. por la contracautela fijada por el a quo, debido a que sostienen que el juez paso por alto que la ejecución de las medidas cautelares está subordinada al Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37188783#357094910#20230228082004556

    Poder Judicial de la Nación .

    otorgamiento de una contracautela adecuada para responder por los daños que podría generar en caso de habérsela requerido excediéndose o abusándose del derecho.

    Manifiestan que de conformidad al art. 10 de la Ley 26854 la misma debe ser real o personal.

  3. por la consideración que hace el juez en relación a que por tratarse de un grupo vulnerable corresponde la aplicación del fallo G. y el derecho luce verosímil.

    Aducen en relación a ello que para suspender los efectos de la ley deben concurrir los requisitos del art. 13 de la ley 26854.

    Manifiestan que el acto administrativo goza de la presunción de legitimidad del art. 12 de la ley 19549 y que el a quo ordenó la suspensión no de un acto administrativo sino de una ley del Congreso de la Nación y que en razón de ello los presupuestos de procedencia deben evaluarse con criterio más restrictivo aun y USO OFICIAL

    que ese criterio impide que se considere configurados los presupuestos mediante una remisión al fallo G.. Máxime, cuando la CSJN tuvo en cuenta para resolver las especiales circunstancias de la actora: sus 79 años de edad, sus problemas de salud y el porcentaje de descuento que se significaba el impuesto.

    Ponen de relieve que el actor de autos no alcanza la edad mínima para jubilarse en el régimen general y tampoco ha acreditado su estado de vulnerabilidad.

  4. por considerar que la resolución recurrida no aporta elementos de convicción que permitan concluir que el Impuesto a las Ganancias resulte confiscatorio al actor o que por su magnitud le afecte su calidad de vida.

    Sostienen que de la naturaleza alimentaria de los haberes no surge la configuración del peligro en la demora.

    Expresan que la Constitución Nacional no establece la intangibilidad de los haberes que perciben los jubilados y pensionados y que el art. 14 bis en Fecha de firma: 28/02/2023

    cuanto alude a la integridad de las prestaciones de seguridad social no coloca a los Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37188783#357094910#20230228082004556

    haberes de retiro al margen de todo tributo que sobre esa renta, el Estado razonablemente requiera para el sostenimiento de sus actividades.

  5. porque estiman que, en definitiva, el acogimiento de la medida es equivalente a la declaración de inconstitucionalidad que se peticiona en el principal pues habrá de producir los mismos efectos. Ello, en contra de lo normado en el art. 3

    inc. 4 de la ley 26854.

  6. por considerar que los magistrados deben examinar con particular estrictez la adopción de medidas que pudieran afectar el erario público,...

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