Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Febrero de 2023, expediente CAF 012415/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
12.415/2021/1
Incidente n° 1 Actor: Econovo Agrovial SA Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que mediante el pronunciamiento de fecha 4/10/2022, el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, previa constitución de la caución real fijada en el considerando XV, ordenó a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir -en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos- el estado de “SALIDA” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) N° 22001 SIMI 234784Z,
así como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 523-E/2017
de la ex Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva de la mercadería que ellas amparan; y sin perjuicio de que,
despachada a plaza la mercadería, se continúe los respectivos trámites de aquellas. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses (art. 5°
de la Ley 26.854) o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Fijó una caución real en la suma de dólares estadounidenses u$s 55.440,00.
Para así resolver, sostuvo que, en el caso de autos, se verificaba,
en principio, que el órgano demandado observó la operación aquí en discusión –a partir del día 29/06/22– en forma genérica, esto es sin precisar cuál sería la información omitida o que otra información o consulta requiere a fin de continuar con la oficialización de las SIMI.
Añadió que, el tiempo transcurrido desde la solicitud de otorgamiento, sin mediar una observación concreta y específica por parte de la Administración respecto de los recaudos puntualmente incumplidos,
no sólo habría excedido los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expida al respecto (conf. Resolución Conjunta N° 4185-E de la AFIP y de la Secretaría de Comercio -esp. artículo 4°- y la resolución 523-E/2017 -esp. artículos 4° y Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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6°-), sino también habría implicado la falta de observancia de deberes a cargo del ente fiscalizador, dado que tampoco la AFIP habría comunicado a la importadora las novedades producidas por esos entes y, en su caso,
las circunstancias que motivaron las observaciones formuladas, así como el organismo ante el cual deberían comparecer a los fines de su regularización, de corresponder, tal como prevé el artículo 4º y 6º de la Resolución N° 4185-E/18.
Asimismo, observó que, la empresa actora entregó la información solicitada, es decir acompañó: datos del importador, datos del exportador,
Factura Comercial, información sobre la mercadería a importar (v. fs.
803/805). Por lo tanto, entendió que, en ese estado larval del proceso no se vislumbraría indicio alguno que pueda llevar a la convicción de que la actora haya incumplido con el deber de información que estipulan los artículos 5º y 6º de la Resolución Nº 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio. De modo que, los formularios acompañados junto con la demanda permitían verificar, en principio, la información requerida por el anexo XV de la reglamentación, razón por la que hay elementos para tener por configurada la fuerte probabilidad de que exista su derecho a obtener el levantamiento de la observación o a revertir el estado “baja”, en la medida en que se encontraría prima facie cumplida la finalidad informativa del régimen en cuestión.
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Que contra dicha resolución con fecha 14/10/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional- ex Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 18/10/2022 en relación y con efecto devolutivo. Con fecha 27/10/2022, expresó agravios,
los que no fueron contestados por la contraria.
Se deja constancia que, pese a encontrarse debidamente notificada, la AFIP DGA no apeló la sentencia del 4/10/2022.
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Apelación del Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo:
De manera inicial, solicita se declare abstracta la cuestión toda vez que, el nuevo régimen vigente aplicable instituido mediante la Res.
Conjunta G.. N°5271/2022 - publicada en el B.O. en fecha 12.10.2022-
derogó la Res. Conjunta G.. N°4185-E/2018 mediante la cual se sustituyó el régimen SIMI -Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones por el SIRA-Sistema de Importaciones de la República Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Argentina; por lo tanto surge en forma palmaria que las cuestiones traídas a autos han devenido en abstractas, careciendo de objeto. En efecto, por medio de la Resolución General Conjunta N°5271/2022, se dispuso derogar las resoluciones cuya constitucionalidad fue cuestionada por la actora en las presentes actuaciones; el régimen atacado ya no se encuentra vigente por haber sido sustituído por el SIRA. En esa inteligencia, advierte que la cuestión se ha tornado abstracta, toda vez que las Declaraciones Juradas involucradas ya no encuentran sustento normativo alguno en el sistema de importaciones actual, siendo materialmente imposible acatar, complementar o proceder conforme a un sistema que no se encuentra vigente y que ha sido sustituido por otro.
Se agravia la recurrente porque, en el presente caso, se dictó
resolución haciendo lugar a la medida cautelar impetrada en autos como si el art. 14 de la Ley 26854 no existiera lo que ocasiona un gravamen irreparable a su parte por vulneración a la garantía de defensa en juicio por lo que, conforme lo dispone el código de rito, corresponde declarar su nulidad.
Considera que, en las condiciones descriptas, la sentencia recurrida no sólo carece de motivación, sino que además hace una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable e ignora los hechos probados en la causa conforme fuera señalado precedentemente.
Pone de relieve que la obligatoriedad de la motivación de las sentencias constituye requisito ineludible de validez constitucional.
Apunta que, de acuerdo con su art. 18 es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. De allí que la defensa en juicio involucra el derecho a lograr una sentencia fundada. Porque también hay una garantía innominada a la "no arbitrariedad", que fluye del art. 33, y que constituye un derecho a la exigencia de razonabilidad en los pronunciamientos judiciales.
Aduce que, para que el sentenciante pudiera válidamente dictar la resolución impugnada, primero debía invalidar el art. 14 de la Ley 26854
en lo que resultare de aplicación al proceso de conformidad con la previsión del art. 19 de la ley de mención; sin embargo no lo hizo.
Afirma que, contrariamente a lo que hubiera correspondido, el juez a quo decretó la cautelar hallándose vigente y plenamente aplicable la Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Ley 26854, pero no aplicó al caso las disposiciones contenidas en su art.
14 y art. 5.
En tales condiciones, estima que la resolución adolece de vicios,
ya que desconoce o se aparta de la norma aplicable, por ello debe ser dejada sin efecto en los términos del art. 253 del CPCCN, dado que, tal como se dijo al inicio, el recurso de apelación comprende el de nulidad.
Sostiene que la sentencia impugnada deviene arbitraria toda vez que omite considerar el estado actual de los trámites de declaración jurada y la totalidad de la prueba oportunamente aportada por su parte,
lesionándose de esta manera el derecho de defensa en juicio que le asiste de conformidad con lo preceptuado por el art. 18 de la CN.
Considera que el sentenciante ha emitido el pronunciamiento cautelar únicamente sobre la base de las afirmaciones vertidas por la actora en su líbelo inicial. Ello implicó un grosero error que genera un gravamen irreparable a su parte, ya que indudablemente se invadió una esfera de atribuciones privativa del Poder Ejecutivo Nacional y que, a tenor de las constancias obrantes en la causa, no se ha logrado demostrar la ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta del acto cuya suspensión se dispuso careciendo la pretensión esbozada de verosimilitud del derecho.
Este extremo fue omitido por el Juez de grado quien tuvo por acreditado su cumplimiento sobre la base de una argumentación genérica, que no fue peticionada por el área ni que reúna los requisitos mínimos previstos por la normativa vigente.
Considera que, conforme ello, la resolución apelada incurre en arbitrariedad, en la medida que se decidió sin tener en cuenta las constancias del expediente, lo informado por esta parte en su momento oportuno, y con un razonamiento que excedió el marco cognoscitivo dentro del que se podía dictar válidamente la resolución.
Aduce que, en este sentido, corresponde indicar que la falta de la debida motivación del fallo, configura un supuesto de arbitrariedad fáctica para la utilización de enunciados dogmáticos sobre los hechos (Fallos:
316:321 y 1285, 318:2299 y 2424; 319:1741; y 323:1989 entre otros),
suposiciones infundadas del juzgador (Fallos: 320:2675) y aseveraciones subjetivas sin sustento (Fallos: 320:2748).
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Considera que la medida cautelar dictada en autos no solo refiere a la suspensión de los efectos de la Resolución General Conjunta N°4185-e/2018 y 523-E/2017 de la Ex Secretaría de Comercio, sino que,
además, reviste carácter...
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