Incidente Nº 1 - ACTOR: BALADA, HUGO ALBERTO AUGUSTO Y OTROS DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 20628 s/INC APELACION

Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteCAF 012506/2021/1/CA001
Número de registro035

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

12506/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: BALADA, H.A.A. Y

OTROS DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 20628 s/INC APELACION

Buenos Aires, de febrero de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que los demandantes dedujeron demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90

    de la Ley Nro. 20.628, texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430, y se ordenase el reintegro de las sumas retenidas de sus haberes previsionales en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordenara a la demandada que se abstuviera de descontarles el Impuesto a las Ganancias hasta tanto se dicte la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.

  2. Que por medio de la resolución del 26 de septiembre de 2022 la jueza de primera instancia concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP que en el término de 10 de notificado ese pronunciamiento se abstuviera de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional de H.A.A.B., A.J.L.,

    D.W.M., José A.S. y J.A.S.. Ello,

    por el término de 6 meses o hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo que ocurriera primero, y bajo caución juratoria.

    Para así decidir, se remitió a lo resuelto con fecha 29/9/2020 en la causa N° 10818/2020 “R., L.A. c/ EN-AFIP s/

    proceso de conocimiento”, oportunidad en la que consideró que resultaba aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos 342:411).

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, contra esa resolución, la demandada interpuso y fundó el recurso de apelación el 29 de septiembre de 2022 y fue replicado por la contraria el 14 de octubre de 2022.

    En cuanto interesa, la recurrente expresa que mediante el dictado de la Ley Nro. 27.617 el Poder Legislativo dio cumplimiento expreso a lo oportunamente requerido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente jurisprudencial “G.” (Fallos 342:411); máxime cuando los demandantes tienen entre 60 y 63 años,

    por lo que no pueden ser considerados ancianos.

    Por otro lado, sostiene que no se verifican las circunstancias valoradas por la Corte Suprema en el precedente “G.”

    (Fallos: 342:411). Al respecto, precisa que los demandantes no demostraron la inminencia de un daño o una situación de gravedad que los afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión; en la medida en que no acreditaron las consecuencias económicas que le impedirían hacer frente al tributo que se niegan a pagar. Postula que tampoco se acreditó la existencia de un estado de vulnerabilidad que habilite la procedencia de la medida.

    En otro orden, se agravia de que se haya fijado caución juratoria en lugar de caución real, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, inciso 1, de la Ley Nro. 26.854.

  4. Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.

    77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    proveniente de una medida precautoria, se debe...

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