Incidente Nº 1 - ACTOR: R., M. A. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/INC APELACION

Fecha27 Febrero 2023
Número de expedienteFGR 000296/2023/1/CA001
Número de registro61

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R., M. A. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ amparo ley 16.986 s/ inc. apelación” (FGR 296/2023/1/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 27 de febrero de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que admitió la precautoria requerida en el escrito inicial;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución apelada hizo lugar a la precautoria requerida por el accionante y le ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) brindarle, en el plazo de 1 día, la medicación “VEDOLIZUMAB – Entyvio 300 mg en la cantidad de tres (3) frascos (cada uno de 300 mg) para ser aplicados en tres (3) oportunidades distintas de la inducción al tratamiento: en la semana “0”, en la semana “2” y en la semana “6”. 2) Para mantenimiento (largo plazo)

    VEDOLIZUMAB – Entyvio 108 mg 1 PEN cada 15 días”, hasta que exista sentencia definitiva firme, siempre que se mantenga la prescripción médica y bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #37509505#358600555#20230227133430058

    Para así decidir, la magistrada consideró que en función del carácter de afiliado del actor, su condición de salud, la medicación recetada y su rechazo por parte de la accionada, se encontraba suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho.

    Agregó precedentes de la CSJN y de este tribunal en los que se sostuvo que, en situaciones extremas, se ha aceptado que se imponga a una obra social un deber más extenso que el que surge de la interpretación literal del texto del PMO, teniendo en mente, asimismo, que la droga prescripta se encontraba autorizada por la ANMAT.

    También entendió reunido el recaudo del peligro en la demora a tenor del informe médico acompañado, del que se desprende el riesgo de muerte del requirente en caso de no contar con lo reclamado.

  2. Contra ello se alzó el demandado.

    En primer lugar sostuvo que la precautoria poseía el mismo objeto que la demanda y que por ello su concesión violaba el derecho de defensa.

    Dijo que sustanció la solicitud mediante las formalidades correspondientes y que la medida entorpecía los “carriles administrativos regulares”, afectando así el derecho a la igualdad de los restantes afiliados.

    Luego expuso que no se verificaba el requisito del peligro en la demora, puesto que no se encontraba acreditado el riesgo de agravamiento de la situación médica o un avance en la patología del amparista.

    Seguidamente se quejó de que solo se tuviesen en cuenta para acreditar los extremos requeridos los hechos Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por:...

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