Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 034775/2017/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

34775/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: L, E. P. DEMANDADO: A,

A. A. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.-REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal a los fines de conocer en el recurso de apelación interpuesto por el demandado (6/11/2022) contra la resolución del 19/10/2022,

    mediante la cual se hace lugar al pedido de aumento provisorio de la cuota alimentaria por la suma de $20.000 al mismo tiempo que se hace saber que de solicitarlo en forma definitiva deberá ocurrir por separado, por la vía y forma correspondiente y con previo cumplimiento de la etapa de mediación.

    Conta tal temperamento se alza el alimentante, quien expresa agravios a fs. 211/212 (16/11/22 incorp. 18/11/22) y cuyo traslado respectivo, fue contestado por la contraria a fs. 214/215

    (22/11/22 incorp. 24/11/22). A su turno la Defensoría de Menores de Cámara emitió su dictamen con fecha 3/2/23, quien adhirió a la contestación formulada por la accionante.

  2. En sus agravios el demandado argumenta que la “a quo” elevó la suma por sobre lo peticionado por la actora en su escrito de fs. 193/195, lo que entiende como una asimetría en el trato procesal. Asimismo, se agravia que la base de cálculo se haya tomado desde el inicio de los actuados (abril 2012), cuando el monto de alimentos fue modificado con posterioridad y fijado en $10.000,

    mediante el acuerdo homologado de fs. 116 en fecha 12/11/21. Por demás, se queja que no se ha tenido en cuenta su situación de inferioridad económica actual, la mejor posición de la progenitora, ni el cuidado personal compartido alternado que detentan las partes sobre el menor, como así también que no se ha acreditado que las necesidades de su hijo se encuentren insatisfechas. Por último cuestiona la imposición de costas (v. fs. 211/212).

  3. Ahora bien, en el caso de autos, se advierte que el presente proceso fue iniciado por la actora con motivo de ejecutar Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    alimentos adeudados y modificar el régimen de coparentalidad acordado oportunamente. Luego de diferentes acuerdos en torno al cuidado personal compartido, gastos ordinarios y extraordinarios y una cuota a cargo del padre, se celebró una nueva audiencia conciliatoria el día 12 de agosto del 2021 (v. fs. 112), en la cual se estableció la suma de $10.000 como cuota definitiva, como así

    también que la continuidad del juicio devenía abstracta. Ello, se homologó con fecha 23/8/21, disponiéndose en consecuencia el archivo de estas actuaciones (v. fs. 116). Ante un nuevo pedido de actualización de la cuota alimentaria por parte de la progenitora del menor (23/6/2022 - fs. 169/170), se establecieron -en el decisorio en crisis- alimentos provisorios por la suma total de $20.000, haciéndole saber a la peticionante que de solicitar un aumento en forma definitiva deberá ocurrir por separado, por la vía y forma correspondiente previo cumplimiento de la etapa de mediación obligatoria.

  4. Determinado ello, es del caso destacar, que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Sobre el particular, se destaca que el artículo 544 del CCyCN establece que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

    La prestación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia. Su fijación no requiere de una prueba acabada de los requerimientos del beneficiario ni del caudal económico del alimentante, pudiendo resolverse la procedencia y cuantía inaudita parte, o bien previa sustanciación del pedido con el demandado, a través de un traslado o incluso una audiencia.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En efecto, los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida. (B., Régimen jurídico de los alimentos,

    p. 368).

    Por demás, cabe agregar que la evaluación que quien juzga hace para otorgar alimentos provisorios no es definitiva y nunca implica prejuzgamiento. Tan solo dispone el pago de lo que resulta indispensable para atender mínimas necesidades, siempre y cuando prima facie surja de los elementos arrimados por la demandante la verosimilitud del derecho invocado. Es la sentencia la que resolverá la cuestión con todos los elementos de la causa ya reunidos (B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”,

    E.. Astrea, Buenos Aires, 1993, pags. 122/123, núm. 142).

    No obstante ello, cabe poner de resalto que la fijación de esta cuota de carácter provisoria, no implica un adelantamiento de la sentencia que en definitiva recaiga en el proceso, ya que sólo tiende a hacer frente a los urgentes requerimientos alimentarios. Por lo que y tal como reiteradamente hemos sostenido ninguna duda cabe que la petición de alimentos provisorios a favor de los hijos debe ser encuadrada dentro del marco procesal cautelar, que requiere respuestas jurisdiccionales acordes a la materia de la que se trata (esta sala, 12/4/2016 " C. K. M.

  5. Y. P. A. s/ alimentos s/ art.250

    CPC-Incidente civil"; “.M. y otros c/ R. N. Á. s/ filiación” del 29/11/2016).

    No constituyen un derecho diferente al que se concede para obtener la prestación alimentaria definitiva, tratándose de una facultad de neto perfil procesal, pese a su ubicación dentro del Código, que no supone una categoría autónoma de alimentos, sino una cuota que se fija anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles, hasta que recaiga el pronunciamiento final. Se encuadran en la figura de la “medida anticipatoria” dentro de la categoría general de lo que la doctrina conoce como “procesos urgentes”, esto es, el adelantamiento “provisorio” del objeto Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito. Y la fijación de alimentos provisorios debe hacerse considerando las circunstancias del caso – posibilidades económicas del alimentante y necesidades de quien los solicita -, apreciándolas con criterio amplio y favorable a la prestación alimentaria, aunque, dada la etapa procesal, resulta imposible el análisis pormenorizado de todas las pruebas (cfr. esta S.“., M.L.c.M., J.L.s.. 250 C.P.C.C – incidente de familia”

    Exp. Nro. 102034/2013 del 22/4/2021).

    El monto se limita a la cobertura de las necesidades impostergables hasta que se arrimen los elementos conducentes para la fijación de la cuota definitiva. (G., S.. Medidas cautelares en el Derecho de Familia. Ed. La Rocca, Buenos Aires,

    2007, p. 104).

    No se requiere la prueba acabada de los ingresos del alimentante, sino que a fin de ponderar su caudal económico deberán analizarse las constancias de la causa, particularmente lo manifestado en la demanda y la prueba aportada al proceso, máxime si en caso de duda respecto de la capacidad del obligado, ha de estarse a favor de la subsistencia de los alimentos.

  6. Ahora bien, en función de los antecedentes descriptos y más allá de las distintas cuestiones suscitadas en el trámite de estos actuados, es del caso señalar en primer lugar que el marco del presente recurso se circunscribe únicamente al aumento provisorio de la cuota alimentaria, circunstancia por el cual, cualquier otra cuestión que se intente introducir queda por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR