Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2023, expediente CCF 007710/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La Plata, 27 de febrero de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP
7710/2022/1/CA1, Sala III, “Incidente de Apelación en:
P., A.M.c. y otro s/Amparo de Salud”,
procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes N° 3, Secretaría N° 9, de Lomas de Zamora;
Y CONSIDERANDO QUE:
I.A..
La causa se inició con la demanda de amparo promovida por A.M.P. contra la empresa de medicina prepaga Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE) y contra la Obra Social de Comisarios Navales (en adelante OSOCNA), a raíz del acto ilegítimo y arbitrario de ambas que lesiona sus derechos constitucionalmente reconocidos, como consecuencia del desamparo provocado al quedar sin la cobertura médico asistencial de la que gozaba y pretender transferirla compulsivamente al PAMI o a cualquier otro agente de salud que se encuentre inscripto en el registro creado por los Decretos 292 y 492 del año 1995.
Sostuvo que las demandadas argumentaron que,
debido a no encontrarse inscriptas en el respectivo registro de agentes de salud de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 292/95, art. 10 y cctes., se veían impedidas de incorporar dentro de su población beneficiaria a las personas jubiladas y pensionadas.
Relató que se desempeñó como empleada del Banco Credicopp Coop. Ltda., vínculo por el cual se encontraba afiliada a OSDE, bajo el plan empresa 310, a través de la derivación de aportes convenida con OSOCNA y que, una vez obtenido el beneficio jubilatorio, se la dio de baja arbitrariamente.
Refirió que, a fin de continuar su afiliación,
envió una carta documento a ambas codemandadas,
Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
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notificándoles fehacientemente su voluntad de permanecer en el Plan OSDE 310 y que contestaron en forma negativa,
reiterando su postura en cuanto a que una vez obtenido el beneficio previsional, se produce el traspaso automático al PAMI y que la baja del padrón es potestad exclusiva y excluyente de la ANSES.
Por ese motivo, inició la presente acción en la que solicitó que las demandas arbitren los medios necesarios para continuar los tratamientos periódicos y revisiones médicas, sin limitaciones temporales y presupuestarias, ofreciéndose a abonar la diferencia existente entre el valor del plan OSDE 310 y lo que se le descuenta para el INSSJP en concepto de obra social.
Finalmente, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el dictado de una medida cautelar.
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La decisión apelada y los agravios.
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El juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a OSOCNA
que, “en el plazo de tres días y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, mantenga o reincorpore en su caso,
en su plantilla de afiliados a la Sra. A.M.P. DNI (…) y continúe otorgando el mismo esquema de salud prestacional del que gozaba, derivando los aportes –ahora como jubilada- a la prepaga (O.S.D.E.),
con el objeto de que está última mantenga su plan de afiliación OSDE 310 o el que en un futuro se elija y en las mismas condiciones respetándose costos, cobertura y sin ningún tipo de carencia o copago (…)”.
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Contra esta decisión el representante de OSOCNA y la representante de OSDE interpusieron recursos de apelación.
2.1. En sustancial síntesis, los agravios de OSOCNA pueden exponerse de la siguiente manera: a)
resulta imposible mantener la afiliación de la actora como beneficiaria de OSOCNA porque una vez obtenido el Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
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beneficio jubilatorio es transferida automáticamente al PAMI, operando su baja en la obra social por estricto cumplimiento de la normativa y el procedimiento realizado por la ANSES y la Superintendencia de Servicios de Salud; b) el juez a quo ordenó brindar prestaciones médicas a quien no pertenece a su representada, conforme a un plan que no es de su titularidad ni explotado por su mandante, vulnerando así
su derecho de propiedad y de defensa; c) el juez de grado incurrió en una interpretación forzada y contradictoria de la normativa vigente, desconociendo y desnaturalizando el sistema nacional de seguro de salud al endilgarle responsabilidad por encima de la normativa vigente porque los beneficiarios de las distintas obras sociales sólo pueden optar por el INSSJyP o por las obras sociales inscriptas en el registro respectivo,
entre las que no se encuentra su mandante y d) no hay peligro en la demora, porque la actora, además de contar con la afiliación automática al PAMI, es beneficiaria directa de un plan privado de OSDE.
2.2. Por su parte, OSDE formuló los siguientes agravios: a) el carácter innovativo de la medida cautelar, en tanto la decisión coincide con la pretensión de la parte actora, adelantándose de esa manera la sentencia de mérito, pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto; b) no existe verosimilitud en el derecho, en tanto el régimen regulatorio de los Decretos 292 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión de la actora porque su mandante no está inscripta en el registro creado al efecto y porque,
al momento de conceder el beneficio jubilatorio, la ANSES le asigna directamente el INSSJP, siendo la única responsable de dicha conducta; c) a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, los aportes del sistema van directamente al INSSJP, por lo que no es F. de firma: 27/02/2023
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posible que se la obligue a brindar prestaciones médicas sin la debida contraprestación; d) no existe peligro en la demora, dado que la accionante no se quedará sin obra social ni cobertura médica.
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Consideración de los agravios.
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Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.
1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.
Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).
En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares ——justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito—— queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la contracautela, contemplada en el art. 199
del CPCC.
1.2. Dichos presupuestos aparecen de tal modo vinculados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf. Rev. La Ley 1996-B, p. 732),
cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable,
el riesgo del fumus puede atemperarse (conf. La Ley 1999-A, p. 142).
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Aplicación al caso de estos principios: el derecho a la salud de la actora.
Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
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2.1. El derecho a la salud está reconocido en los tratados...
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