Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Febrero de 2023, expediente FSM 055766/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 55766/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: IOZZOLINO, PALMIRA MONICA c/ OBRA

SOCIAL DE MANDOS MEDIOS DE TELECOMUNICACIONES DE ARGENTINA

Y MERCOSUR (OSMMEDT) Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

San Martín, 24 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada -OSMMEDT- contra la resolución del 26/10/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la Sra. P.M.I., bajo caución juratoria y ordenó a la Obra Social de Mandos Medios de Telecomunicaciones de la República Argentina y Mercosur (OSMMEDT) y a S.M.S., que arbitraran lo conducente para reconocer la continuidad de su afiliación a las demandadas sin límites temporales ni presupuestarios, ello así hasta que se dictara sentencia.

    Asimismo, dispuso que la ANSeS proveyera lo conducente para el destino de los respectivos aportes con arreglo a lo establecido en el Art. 20 de la ley 23.660 y el decreto reglamentario 576/1993.

  2. Se agravio la recurrente, considerando que mantener la afiliación de la actora era de imposible cumplimiento por disposiciones legales.

    Advirtió que, al haber obtenido el beneficio jubilatorio y encontrarse realizando aportes jubilatorios al INSSJP-PAMI, la Sra. I. tuvo la facultad de realizar el trámite de unificación de aportes con su Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    cónyuge, afiliado titular de OSMMEDT, sin necesidad del inicio de los presentes actuados.

    Refirió que, hubo un actuar malicioso de la parte actora cuando mencionó que no le permitieron acceder a la unificación de aportes, cuando era un trámite libre y voluntario que se realizaba ante la ANSES y/o Superintendencia de Servicios de Salud.

    Remarcó que, no podía ejercer la opción de cambio a favor de la obra social, toda vez que, la misma no se encontraba inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud para la atención médica de jubilados y pensionados en el ámbito de la Administración Nacional del Seguro de Salud mediante el decreto n° 492/95

    PEN.

    Sostuvo que, no había procedido la accionante a realizar reclamo administrativo alguno, ni ante la ANSES,

    quien era el agente retensor de los aportes jubilatorios de la Sra. I., ni trámite de unificación de aportes ante la SSSalud sin necesidad de autorización de la obra social ni de un juez competente.

    Argumentó que, en virtud de haber obtenido su beneficio jubilatorio, el sistema de leyes N° 23.660 y N°

    23.661 no permitían la doble afiliación ni la doble cobertura.

    Agregó que, era obligación de las obras sociales brindar asistencia médica solamente a los beneficiarios que se encontraban incluidos en los arts. 8 y 9 de la ley 23.660, previendo específicamente que para el caso del Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 55766/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: IOZZOLINO, PALMIRA MONICA c/ OBRA

    SOCIAL DE MANDOS MEDIOS DE TELECOMUNICACIONES DE ARGENTINA

    Y MERCOSUR (OSMMEDT) Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

    personal pasivo la obligación pasaba a pesar en cabeza de INSSJP (PAMI) o de las obras sociales que aceptaran personal pasivo, quienes serían las receptarias del aporte jubilado.

    Hizo hincapié, en que era la ley quien disponía los términos y condiciones de la afiliación y no su mandante, quien no tenía esa atribución.

    Consideró que, el centro de discusión se enfocaba en la interpretación errónea que se le daba a la norma, ya que, su representado no negaba el derecho de la parte actora de optar por permanecer en la obra social, siempre y cuando la reglamentación y estatutos de las mismas lo permitieran.

    Sustentó que, aquel que se jubilaba continuaba recibiendo en su obra social de origen prestaciones sólo por 90 días más, y que finalizado ese periodo sin haber obtenido el beneficio podía solicitar una credencial provisoria en el INSJJP y recibir prestaciones desde allí.

    Aseveró que, no existían elementos que demostraran fehacientemente la materialización de la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora invocados, y sumó que el objeto de la medida cautelar coincidía con el fondo de la cuestión debatida en autos.

    Aclaró que, las obras sociales se sostenían económicamente con el aporte y contribución de todos y cada Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    uno de sus beneficiarios, por lo que, se estaría conminando a su mandante a utilizar fondos que devenían de sus beneficiarios para ser empleado en la atención de quienes carecían de derecho a ser recipiendarios de las prestaciones médico asistenciales.

    Alegó que, la sola invocación de la urgencia en obtener el dictado de la medida no justificaba su procedencia en tanto no concurrían los restantes presupuestos de admisibilidad.

    Arguyó que, no tenía facultades para compeler ni a la ANSES en relación al traspaso de los aportes jubilatorios, ni a la SSSalud en cuanto a brindar la cobertura de un plan superador del PMO.

    Postuló que, correspondía revocar el pronunciamiento del inferior rechazando la medida impetrada con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    El traslado fue contestado por la accionante.

  3. Ante todo, cabe ̃

    senalar que no es ́

    obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

    propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 55766/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: IOZZOLINO, PALMIRA MONICA c/ OBRA

    SOCIAL DE MANDOS MEDIOS DE TELECOMUNICACIONES DE ARGENTINA

    Y MERCOSUR (OSMMEDT) Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 2

    causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista peticionó

    una medida cautelar tendiente a que se le reconociera la continuidad de afiliación a la demandada sin límites temporales ni presupuestarios (reconociendo los importes retenidos de su jubilación y destinados a aportes de obra social). Es decir, que la demandada la mantuviera afiliada en el mismo plan y con las mismas condiciones existentes hasta antes del otorgamiento de su beneficio jubilatorio (vid escrito de demanda digital, Puntos

  6. OBJETO y

    VIII.-

    MEDIDA CAUTELAR DE INNOVAR).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que la Sra. I. se encontraba afiliada a la prepaga SWISS MEDICAL S.A hacía varios años, ostentando el plan “TEL3”, formando parte del grupo familiar de su esposo el Sr. R.A., quien resultaba ser titular del mismo, derivando sus aportes a la obra social codemandada (OSMMEDT).

    Refirió que, en el año 2017 a los fines de poder derivar aportes a la OSMMEDT realizó una unificación de Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN -...

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