Incidente Nº 1 - ACTOR: GARCIA, MAITE ARIANA DEMANDADO: PAMI s/INC APELACION
Fecha | 24 Febrero 2023 |
Número de expediente | FRO 041949/2022/1/CA001 |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO
41949/2022/1/CA1, caratulado incidente de apelación en autos “GARCIA, MAITE
ARIANA c/ INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986" (originario del Juzgado Federal Nº 2
Secretaría “B” de la ciudad de Rosario) del que resulta:
- Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada contra la resolución del 7 de diciembre de 2022, que hizo lugar parcialmente (sic) a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la demandada a que otorgue a la actora en forma inmediata la cobertura al 100% del medicamento TRIXACAR, en la dosis y modalidad prescripta por su médica tratante, por el plazo de tres meses.
Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados que fueron contestados por la contraria. Elevado el expediente digital a esta Alzada e ingresado por sorteo informático en la Sala “B”, se dictó el pase al Acuerdo por lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta.
- Se agravió la recurrente del contenido de la sentencia y manifestó que teniendo en cuenta que se había ordenado la provisión de una medicación distinta al tratamiento con buena respuesta para la amparista que el ofrecido por su parte, afectaba los intereses del Instituto.
Dijo que su mandante jamás negó prestación alguna a la afiliada,
sino que por el contrario, ofreció alternativas terapéuticas.
En este sentido, explicó que en oportunidad de efectuar la contestación del Oficio N°61/22, puso en conocimiento del representante de la amparista lo manifestado por la Auditoría Médica de P. en relación al tratamiento peticionado y transcribió la respuesta.
Indicó que luego de intercambiar correos electrónicos con la contraria se había insistido en el tratamiento con la doble terapia propuesta por el Instituto teniendo en consideración que desde la Auditoría Médica se había comunicado que: “Respecto al rechazo de doble terapia ofrecido por P. y contestando a la referencia emitida por la Dra. G., se puede informar que la doble terapia ofrecida de tezacaftor + ivacaftor se encuentra autorizada para Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.E.T., SECRETARIA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
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tratamiento de pacientes con FQ a partir de los 6 años de edad y con un peso mayor o igual a 30kg que son homocigotas para la mutación F508 del que presentan al menos una mutación en el gen regulador de la conductancia transmembrana de la fibrosis quística (CFTR), que presenta respuesta al tratamiento con tezacaftor + ivacaftor en base a los datos in vitro y/o la evidencia clínica. Este caso corresponde a una mutación del gen DF 508/3272-26 A>G
(incluida en el label de aprobación). Con respecto a la efectividad de tezacaftor +
ivacaftor ha demostrado mejorar el perfil de exacerbaciones en un 48%, menos adversos y discontinuación que la triple terapia. Por lo expuesto se insiste en tratamiento con doble terapia ofrecido, en base a lo expuesto por auditoría médica y se aguarda respuesta médica tratante de la paciente”.
De este modo, afirmó que no existía negativa arbitraria alguna por parte de P. con respecto a la amparista y resaltó que la alternativa terapéutica sugerida por su parte había demostrado mejorar el perfil de exacerbaciones en un 48%, menos efectos adversos y discontinuación que la triple terapia solicitada.
Por último, expresó que el accionar de su mandante no obedecía a cuestiones caprichosas, sino que justamente los prestadores que se encontraban autorizados para la práctica médica pedida eran los que contaban con la infraestructura, personal e insumos suficientes para brindar la mejor atención a la afiliada.
Efectuó reserva del caso federal.
La Dra. S.A.C. dijo:
) La materia del recurso se circunscribe al análisis de la medida cautelar, a determinar si a la luz de la legislación vigente fue acertado o no su dictado, sin perjuicio de lo que corresponda decidir al resolver sobre el fondo de la cuestión.
El artículo 230 del CPCCN contiene los requisitos que deben reunirse para el dictado de la medida cautelar, esto es, que el derecho sea verosímil, que exista peligro en la demora (es decir, que de mantenerse o alterarse la situación de hecho o de derecho la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible) y finalmente, que la Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.E.T., SECRETARIA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B
cautela no pueda obtenerse por medio de otra medida precautoria.
El primero está configurado por la verosimilitud del derecho o humo de buen derecho o “fumus bonis iuris” (inciso 1°); éste se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite de la acción incoada y se dicte sentencia,
lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto, sobre todo en materia de salud física y/o mental.
En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.” (Fallos 306:2060).
Otro de los presupuestos indispensables es la existencia de peligro en la demora (inciso 2°). Esto significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso (conforme F., E.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, pág.
235, edit. A.P., 1983). Y que la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria (inciso 3°).
T. de una cautelar dentro de un amparo en materia de salud, debemos recordar de manera preliminar que la CSJN tiene dicho que “…el derecho a la salud, máxime cuando se trate de enfermedades graves, está
íntimamente relacionado con el derecho a la vida y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí
mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores revisten siempre condición instrumental” (doctrina de fallos 323:3229, 325:292,
entre otros).
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.E.T., SECRETARIA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
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Definidos conceptualmente los recaudos exigidos, corresponde establecer si en el caso en estudio éstos se encuentran configurados.
) M.A.G. promovió acción de amparo contra el INSSJP y específicamente, como medida cautelar, peticionó que se le ordenara a la accionada brindarle la cobertura integral de la medicación TRIXACAR
(Elezacaflor 100 mg/ Tezacaflor 50mg/ Ivacaflor 75 mg), bajo la modalidad prescripta por su médica tratante y con carácter urgente para la atención de la patología que padece.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar y ordenó la cobertura integral del medicamento peticionado en la dosis y modalidad prescripta por su médica tratante, la Dra. G., por el plazo de tres meses.
De las constancias de la causa se advierte que se acreditó la afiliación de M.A.G. al Instituto y que no se ha controvertido ni la patología ni la urgencia en la provisión de tratamiento motivada por la gravedad de su enfermedad. A la vez, el Certificado de Discapacidad acompañado -vigente hasta el 5 de enero de 2032- da cuenta de que la actora padece “fibrosis quística con manifestaciones pulmonares”.
Se acompañó constancia del diagnóstico de la médica tratante,
Dra. L.G.: “paciente de 19 años con diagnóstico de Fibrosis Quística desde los primeros meses de vida … presenta afectación multisistémica,
suficiencia pancreática, colonizada crónica con Estafilococo Aureus y forma intermitente con P.A. por lo que durante las exacerbaciones infecciosas requiere tratamiento antibiótico en forma oral o EV de acuerdo al estado clínico…”
De la historia clínica de la amparista surge que presentó
exacerbaciones respiratorias con hemoptisis frecuentes durante el año 2022 con descenso de la función pulmonar durante cada exacerbación, con empeoramiento del compromiso pulmonar. Asimismo, se indica allí que durante el año la paciente fue tratada con antibióticos dando respuesta parcial a la medicación y que los episodios intermitentes de hemoptisis pueden aumentar y llegar en caso de Fecha de...
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