Incidente Nº 1 - ACTOR: MENA, MARIA LUCILA DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha16 Febrero 2023
Número de expedienteFSM 050245/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 50245/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: MENA, M.L.

DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 16 de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 29/09/2022, en la cual la Sra. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. M.L.M. y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

    que arbitrara lo conducente para la inmediata provisión al 100% a la afiliada del medicamento Eculizumab 300 mg. 28 viales por 3 meses, según las pautas indicadas por el profesional médico que la asistía.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que el magistrado de grado había dictado una medida precautoria en forma abstracta sin haberse referido ni analizado las particularidades del caso en cuestión.

    Así, refirió que el único argumento esgrimido para el otorgamiento de la cobertura radicaba en que lo que padecía la afiliada era una enfermedad poco frecuente regulada por la ley 26.689, pero que no toda medicación que se encontraba relacionada con las EPF

    debía brindarse.

    Remarcó que, de haberse solicitado la intervención oportuna a su mandante, hubiera aportado 1

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50245/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MENA, M.L.

    DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    prueba de la cual se desprendía que no existía obligación legal para otorgar la cobertura requerida por la actora.

    Añadió que, en virtud de ello, resultó

    afectado su derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso e impidió un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio que consagraba la Constitución Nacional.

    Añadió, que las prestaciones que obligatoriamente debía brindar OSDE a sus afiliados eran aquellas incluidas en el PMO, encontrándose facultado y no obligado a ampliar los límites de cobertura según las necesidades de sus beneficiarios.

    Afirmó que la Resol. 310/04 del Ministerio de Salud establecía la cobertura de los fármacos.

    Concluyó que no se había incorporado en el PMO la cobertura al 100% del tratamiento para la patología que padecía la amparista.

    Así, entendió que no se encontraban cumplidos en autos los presupuestos de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora necesarios para acceder al dictado de la medida cautelar.

    En este mismo sentido, manifestó que la decisión del magistrado de grado excedía lo cautelar,

    ordenándole a llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito,

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    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50245/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MENA, M.L.

    DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que -eventualmente- se pudiera dictar en un pronunciamiento definitivo.

    Por último, solicitó, como previo a resolver el recurso interpuesto, una medida para mejor proveer,

    a fin de que se ordenara la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense y a la Superintendencia de Servicios de Salud, a los fines de que se expidieran respecto de si el medicamento requerido por la amparista se encontraba contemplado en el PMO.

    Finalmente, hizo reserva de reclamar los daños y perjuicios que le generara la medida cautelar recurrida por abuso y exceso en el derecho realizado por la parte actora (Conf.Art. 208CPCCN).

    Posteriormente, la accionante contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros; este Tribunal, Sala II, causa 62123/2014, Rta.

    el 25/10/2016).

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    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50245/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MENA, M.L.

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    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

  4. En primer lugar, en lo que respecta a la medida para mejor proveer solicitada por la recurrente, toda vez que dicho instituto es facultativo del tribunal (Art. 36, Inc. 4 del CPCCN) y que, dentro de este prieto ámbito cognitivo, no resulta conducente para la resolución del recurso interpuesto, corresponde rechazar dicha petición.

  5. Ahora bien, debe señalarse que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

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    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Causa N° FSM 50245/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MENA, M.L.

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    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub-examine”, la Sra. M.L.M., peticionó una medida cautelar para que se ordenara a OSDE la cobertura de forma integral y urgente del medicamento Eculizumab (300mg 28 viales x 5

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50245/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MENA, M.L.

    DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA

    CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil,

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    3 meses), conforme prescripción médica (vid escrito de inicio “Interpone acción de amparo. Solicita medida cautelar, pto. I).

    De las constancias digitalizadas agregadas en autos, surge que la peticionante, de 38 años de edad,

    es afiliada a OSDE y posee el Nro. 62227132501.

    También, se encuentran agregadas las prescripciones del Dr. A.V. (médico neurólogo)

    de fechas 11/08/2022 y 22/08/2022, donde surge la medicación solicitada y el diagnóstico de la paciente:

    Neuromielitis Óptica AQP4 +.

    Igualmente, del extracto de la Historia Clínica de fecha 22/08/2022, surge que: “Dejo constancia que atiendo a la paciente L.M. con diagnóstico de Neuromielitis Óptica AQP4 +. Inicia su enfermedad con una neuritis Óptica, después de la cual padece una bulbomielitis cervical. Recientemente,

    cursando el puerperio, estuvo...

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