Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Febrero de 2023, expediente FRO 016488/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

16488/2022/1/CA1 caratulado “Incidente de medida cautelar en autos MATUCHESKI, M.R. y otro c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 10 de agosto de 2022,

que rechazó la medida cautelar solicitada por M.R.M. y F.R.G. contra la AFIP.

Concedido el recurso, se formó incidente digital a los fines de su elevación.

Recibido en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agraviaron los recurrentes del rechazo de la medida por considerar que se están violando garantías constitucionales prescriptas en los artículos 14 bis, 16, 17, 31 y 75 inciso 22 y cc. y en Convenciones Internacionales tales como las del artículo 26 de la Convención Americana, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Agregaron que se encuentran protegidos por la Convención Interamericana sobre derechos de las Personas Adultas Mayores, la que fue convertida en Ley 27.360 por la República Argentina el 31/05/2.017, en particular su artículo 31 que refiere al acceso a la justicia. Sostuvo que así, los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. Mencionaron que la actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.

    Recordaron que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud y Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    que en este proceso es verosímil la existencia de una norma que se encuentra vigente. Invocó que a pesar de la reforma de la Ley 20.628 por 27.617 del 2021,

    la retención de impuesto a las ganancias al actor retirado, integrante del colectivo vulnerable al que hizo alusión la Corte Suprema de Justicia en el Fallo “G.,

    M.I., todavía se continúa practicando.

    Sobre el requisito del peligro en la demora, invocaron los actores (M.R.M. y F.R.G.) que son adultos mayores,

    cuentan con 63 y 65 años de edad respectivamente y ostentan la condición de retirados de Gendarmería Nacional después de haber cumplido 35 años de servicio activo en la Fuerza.

    Mencionaron los apelantes que lo que podría sustentar la medida cautelar peticionada es la duración del proceso de conocimiento, con base en relevamientos efectuados por la Dirección Nacional de Auditoría de la PTN (años 1985-2009), en tanto obtener una sentencia definitiva en los que el Estado es parte llevaba alrededor de cinco años, a lo que se le suma el tiempo que normalmente demandan los procesos de apelación a Cámara y la eventual intervención de la Corte, es decir –concluyeron-, un periodo que oscila entre los 7

    y 10 años, tiempo en que los accionantes estarían muertos o con afecciones propias del envejecimiento inevitable de los seres humanos.

    Expresaron por otra parte, que también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable.

    Indicaron que el Congreso Nacional sancionó la Ley 27.617

    modificando la Ley 20.628 de impuesto a las ganancias particularmente incrementando el monto de la deducción específica aplicable para las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros. Entendieron que estas modificaciones están sostenidas en criterios estrictamente patrimoniales, que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de las personas jubiladas y en condiciones de vulnerabilidad, por ancianidad o por enfermedad, que conjugue dicho factor con la capacidad contributiva potencial. Alegaron que la situación de Fecha de firma: 17/02/2023

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    vulnerabilidad en que se encuentran debidamente acreditadas en tanto se trata de adultos mayores retirados, se evidencia una efectiva lesión patrimonial derivada de las normas impugnadas en la demanda.

    Concluyeron que el artículo 14 bis de la CN propugna que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter integral e irrenunciable,

    señalando que el Estado tendrá la obligación de mantener el principio de progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de sus haberes previsionales.

    Por último citaron antecedentes jurisprudenciales, haciendo hincapié en el precedente “G., M.I.” de la CSJN (Fallo 342:411).

  2. ) Los actores M.R.M. y F.R.G. interpusieron acción meramente declarativa de certeza contra la AFIP

    tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c; de la ley 20.628, sus modificatorias y reglamentaciones vigentes y la restitución de las sumas retroactivas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    Solicitaron asimismo como medida cautelar innovativa que se ordene a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, por tratarse del agente de retención, que se abstenga de realizar el descuento mensual del impuesto a las ganancias de sus haberes.

    Expresaron que aportaron toda la vida activa para tener retiros dignos y que la deducción por impuesto a las ganancias representa aproximadamente el 25 % de sus haberes.

    Invocaron el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

  3. ) Corresponde analizar la procedencia de la medida cautelar a la luz de los recaudos exigidos a tal fin, como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (artículo 230 del CPCCN).

    En relación al primer requisito, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la Fecha de firma: 17/02/2023

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    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf.

    Fallos 306:2060).

    Considero que las cuestiones planteadas, deben analizarse bajo los lineamientos establecidos en el precedente de la CSJN “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos:

    342:411).

    En el citado pronunciamiento, el voto mayoritario declaró, con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90

    de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.

    El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:

    11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema…

    13) Que el envejecimiento y la discapacidad —los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado— son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia para la causa que se analiza.

    15) Que de lo anteriormente reseñado se desprende que, a partir Fecha de firma: 17/02/2023

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    36919311#357293861#20230214112241973

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    de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.

    Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión,

    ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco,

    destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio”, pues ello lo dejaría al margen de las...

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