Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 16 de Febrero de 2023, expediente FCB 028365/2022/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “INC APELACION EN AUTOS: R., B.A. Y OTRO C/

PREVENCION SALUD S.A. S/ PRESTACIONES

QUIRURGICAS”

En la Ciudad de Córdoba a 16 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “INC APELACION EN AUTOS: R., B.A. Y OTRO C/

PREVENCION SALUD S.A. S/ PRESTACIONES QUIRURGICAS”

(Expte. N° 28365/2022/1/CA1) venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, PREVENCION SALUD S.A. en contra de la resolución de fecha 17/08/2022 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto y que en su parte pertinente dispuso: “…Hacer lugar a la cautelar impetrada consistente en: 1), reafiliación “provisoria” a la Sra. B. A. R. D.N.

  1. (…) y de su hija M. R. C., D.N.

  2. Nº (…), carnet Nº17023001029, a PREVENCIÓN SALUD al Plan A1. En segundo lugar se ordena la cobertura al 100% del tratamiento quirúrgico “CIRUGIA BARIATRICA”

    –GASTRECTOMIA VERTICAL EN MANGA-”, que requiere B. A. R.

    D.N.

  3. Nº (…), comprendiendo los gastos de la cirugía y sus etapas pre y post operatorias, conforme surge de la prescripción de los médicos tratantes de la amparista.”. FDO.: C.A.O. – JUEZ

    FEDERAL.-

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

    MONTESI – EDUARDO AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES.-

    La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M. , dijo:

  4. Contra el pronunciamiento precedentemente transcripto, el apoderado de la parte demandada, doctor Á.L.B. deduce formal recurso de apelación. Se agravia el recurrente por cuanto considera que la medida cautelar ordenada opera en Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    PREVENCION SALUD S.A. S/ PRESTACIONES

    QUIRURGICAS”

    contra de la Ley Nº 26.682, y demás normas de forma y de fondo,

    dejando a su poderdante en un verdadero estado de indefensión,

    afectando principios lógicos y razonables, debido a una clara violación por parte de la actora de la norma. Refiere que la amparista al momento de afiliarse y/o contratar la empresa de medicina prepaga demandada cometió una irregularidad consistente en el falseamiento de la declaración jurada, lo que habilita a la recurrente a efectuar la baja de la accionante y su grupo familiar. Señala que según documentación la afiliada presenta antecedentes de sobrepeso desde la niñez no declarando enfermedad preexistente en su declaración jurada. Cita jurisprudencia en aval de su postura. Formula la reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora y el Defensor Público Oficial contestan agravios respectivamente,

    solicitando por los argumentos que allí exponen y a los cuales remitimos en honor a la brevedad, la confirmación del decisorio impugnado.

    Arribados y radicados los autos en la Sala “A” del Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal, quien dictamina que nada tiene para observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, dictándose el llamado de autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  5. Previo a todo corresponde hacer un relato de los hechos de la causa para tener una mejor resolución de la misma.

    Con fecha 12/08/2022 comparece la señora R., B. A. en nombre propio y en representación de su hija C.R., M. con patrocinio letrado de los doctores L.S. y N.R. y promueve la presente acción de amparo en contra de PREVENCIÓN

    SALUD S.A. con el objeto que se condene a la demandada a reafiliar al Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    QUIRURGICAS”

    grupo familiar y proveer la cobertura del 100 % de la “cirugía bariatrica”

    –gastrectomía vertical en manga- según lo indicado por su médico tratante y por su equipo interdisciplinario. Señala los antecedentes de su caso. Solicita medida cautelar en el sentido expuesto. Invoca jurisprudencia a la vez que cita Tratados Internacionales en aval de su petición. Ofrece Prueba. Plantea la reserva del caso federal.

    Con fecha 17/08/2022 el juez de grado tiene por iniciada la acción de amparo, dispone el traslado del informe circunstanciado del art. 8 y acoge favorablemente la medida precautoria por entender configurados los requisitos que prescribe el art. 230 del CPCCN para su concesión.

    Contra la resolución que concede la medida cautelar interpone recurso de apelación la parte demandada, conforme los agravios manifestados precedentemente, lo cual se somete a estudio de esta Alzada.

  6. Dicho esto es dable afirmar que, la cuestión a resolver, se circunscribe a analizar si corresponde o no confirmar lo resuelto por el Juez de grado.

    Asimismo y en lo que respecta a la viabilidad en sí de la medida cautelar objeto del recurso, corresponde verificar si se encuentran reunidos los requisitos para su procedencia contenidos en el art. 230 del CPCN, consistentes en la “verosimilitud del derecho” y el “peligro en la demora”.

    El primero de ellos, la “verosimilitud del derecho” se traduce en la expresión latina “fumus bonis iuris” y se encuentra estrechamente ligada con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado. De allí que la tarea del J. se debe restringir a realizar “...un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso...” (PALACIO, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T.V.,

    pág. 32). De modo tal, que según un cálculo de probabilidad, sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho.

    Esta acreditación, se debe acompañar también del interés legítimo de la parte que la invoca, traducido en la demostración de la necesidad de disponer de esta medida cuando de no proceder así, se haría innocua o ilusoria la sentencia que se dicte o bien se afectaría la igualdad de los litigantes.

    Respecto al “peligro en la demora”

    recordemos que el mismo se entiende como el temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida (C.N. Civ., Sala E, Rep. E.D., t. 17, p. 646, N° 15).

    Estos requisitos se encuentran interrelacionados, de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente con la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de daño extremo e irreparable, el rigor acerca de aquella exigencia se puede atenuar. Sin embargo, entendemos que aun cuando de existir realmente peligro en la demora, debe encontrarse acreditada, aunque mínimamente la verosimilitud del derecho (GALLEGOS FEDRIANI, P.O., “Las Medidas Cautelares contra la Administración Pública,” Ed. A. de R.D., Bs. As., 2002,

    pág. 64 y sgtes.).

    Asimismo, en relación a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “INC APELACION EN AUTOS: R., B.A. Y OTRO C/

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    QUIRURGICAS”

    el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético,

    dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. Fallos: 306:2060

    entre muchos otros).

  7. Ingresando al análisis de la medida precautoria impugnada. En relación al primer requisito, “la verosimilitud en el derecho”, corresponde destacar que de la documental acompañada por la parte actora surge que tanto ella como su hija menor son afiliadas a Prevención Salud S.A. y del Resumen de Historia Clínica elaborado por su nutricionista, Licenciada Y.M. se vislumbra que, si bien consigna que se trata de una persona de 32 años de edad que padece sobrepeso desde la niñez, no se constata a simple vista la existencia de diagnóstico concreto de obesidad al momento de la afiliación.

    Dentro de este contexto, atendiendo a las consideraciones médicas realizadas por la profesional actuante, se advierte –prima facie- que existe verosimilitud en el derecho suficiente como para rechazar el argumento referido a que la sola sospecha de que la actora falseó con ausencia de buena fe en los términos del art. 9 inc.

    2) b) del Decreto 1993/2011, reglamentario de la Ley 26.688 la declaración jurada de salud, habilita a la Prepaga para disponer la desafiliación de los amparistas.

    Y es que, como se expidió...

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