Incidente Nº 1 - ACTOR: FORD, ALFREDO ENRIQUE DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -(AFIP) s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 16 Febrero 2023 |
Número de expediente | FRE 004396/2022/1/CA001 |
Número de registro | 35650 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4396/2022
Incidente Nº 1 ACTOR: FORD, A.E. DEMANDADO:
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/INC DE
MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 16 de febrero de 2023. MP
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INC DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: FORD
ALFREDO ENRIQUE C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) S/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. N° 4396/2022/1/CA1, provenientes del Juzgado
Federal N° 2 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO:
I) El actor interpuso acción declarativa de inconstitucionalidad y medida cautelar
innovativa, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – A.F.I.P., a fin que se
declare la inconstitucionalidad del art. 82º, inciso c) de la Ley Nº 20.628 y su modificatoria Ley
27.617, y/o cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en
consonancia con la citada ley en relación al beneficio jubilatorio, por considerar que tales
normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los
derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos
Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a nuestro derecho, y por crear un estado
de incertidumbre jurídica productora de un perjuicio o lesión actual.
Refiere que la medida cautelar innovativa solicitada está orientada a que la AFIP
se abstenga de ordenar la retención como materia imponible del impuesto a las ganancias, ya sea
en los haberes mensuales, en las cuotas del sueldo anual complementarios –SAC y/o en
cualquier otro tipo de ingreso por tal concepto sobre el beneficio Nº 37.839, del Instituto de
Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco (INSSSEP) hasta tanto se
dicte sentencia en la presente causa.
Relató que es jubilado del In.S.S.Se.P., beneficiario Nº 37.839, el que desde el
otorgamiento del beneficio, como agente de retención, ha venido sistemáticamente efectuado las
retenciones del impuesto a las ganancias por aplicación del artículo 82 inc. c) de la Ley N°
20.2628 –Texto ordenado 2019 y modificatoria Ley 27.617, bajo expresas instrucciones de la
hoy demandada Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Indicó que de acuerdo a la Epicrisis de internación otorgado por el jefe de
Cardiología del Instituto del Corazón –CORDIS, Dr. EDUARDO A. FERRO –Cardiólogo
M.P. Nº 2220, es una persona de 68 años a punto de cumplir 69, “H., con sobrepeso, ex
tabaquista, hipotiroideo (...)”.
En virtud de estas afecciones tiene el siguiente tratamiento farmacológico:
Losartan 50 mg., Lansoprazol 30 mg., Levotiroxina 75 UG,
Acenocumarol 4 mg.
Refiere que desde el año 2018 se ha realizado varias intervenciones quirúrgicas
por la afección cardiológica crónica que presenta. Toda esta situación hace que tenga
permanentes gastos dinerarios en tratamientos y medicamentos y las afecciones que sufre hace
que disminuya sensiblemente su calidad de vida, no gozando del concepto de plena salud.
Respecto a la verosimilitud del derecho alegó que este extremo queda
configurado por el hecho de que, por medio de las extensas citas legales desarrolladas y la
jurisprudencia en la materia, claramente se han violado derechos de rango constitucional.
Sostuvo que el perjuicio es actual e inminente, de lo que se desprende la fuerte
verosimilitud del derecho invocado en razón de la ilegitimidad e irrazonabilidad del acto
proveniente de la norma atacada.
Señaló que el peligro en la demora en este caso, se asienta en que de no cesar la
AFIP con su descuento mensual del Impuesto a las Ganancias en su haber previsional, se
produce un sensible deterioro en el mismo, siendo éste su único ingreso del cual se sustenta en la
actualidad.
II) En fecha 23/02/2022 el Juez “a quo” decretó la medida requerida ordenando a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Seccional o Distrito
Resistencia Chaco y al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL, SEGUROS Y PRÉSTAMOS
In.S.S.Se.P. que se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto
a las Ganancias en los haberes previsionales del actor: Sr. A.E.F.,
Jubilado Beneficiario N° 45.575 del sistema Previsional In.S.S.Se.P., de la Provincia del Chaco.
Ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 37° del C.P.C.C.N. hasta
tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal (acción meramente declarativa de
inconstitucionalidad) iniciada concomitantemente.
Para así resolver sostuvo que se encuentran configurados en el presente caso los
requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, presupuestos de admisibilidad de
la medida cautelar peticionada, sin el límite temporal establecido en el artículo 5 de la ley
26.854, frente a la naturaleza alimentaria de los derechos comprometidos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2, inciso 2º, de la mencionada ley (conf. art. 230 del CPCCN).
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Agrega que se encontraría integrada la trilogía sobre la que se asienta toda
medida cautelar con la caución juratoria que deberá prestar el accionante y que, con el dictado
de la cautelar solicitada no se ocasionaría un grave perjuicio al demandado.
Contra tal decisorio el organismo demandado interpuso recurso de apelación en
fecha 20/04/2022, expresando agravios el 06/05/2022 que, en síntesis, son los siguientes:
Manifiesta que la providencia cautelar afecta el interés público comprometido, priorizando en
forma infundada e irrazonable una actividad económica privada, por sobre la percepción de las
rentas públicas, privilegiando un interés particular al permitirle al accionante no tributar en la
forma prevista normativamente, lo que quiebra el principio de igualdad ante la ley.
Indica que la resolución en crisis constituye una clara satisfacción del objeto de la pretensión
incoada por lo que existió una errónea ponderación de los presupuestos que habilitan su dictado.
Afirma la ausencia de verosimilitud del derecho y de la ilegitimidad, no existiendo el extremo
requerido para el andamiento de esta medida, como así tampoco se da la situación de
vulnerabilidad del actor de acuerdo a los lineamientos del caso G..
Cuestiona el decisorio atacado por cuanto afirma prescindió de considerar las modificaciones
normativas introducidas a la ley del gravamen que tornarían abstractos los planteos de
inconstitucionalidad del art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Alega que la decisión se aparta de manera manifiesta de la normativa vigente, sustentándose en
meras afirmaciones dogmáticas, y en un precedente de la CSJN que no resulta aplicable al caso.
Sostiene que el a quo decretó la cautelar en crisis sin acreditar debidamente el recaudo del
perjuicio irreparable y el peligro en la demora.
La resolución que se recurre entiende es pasible de la tacha de arbitrariedad, toda vez que no
constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias
particulares de la causa.
Puntualiza que el fallo en crisis carece de fundamentación suficiente y afecta la garantía del
debido proceso, por lo que se configura la causal de arbitrariedad normativa
Critica por insuficiente la contracautela fijada por el magistrado.
Por último señala que no se fijó un plazo razonable de vigencia temporal de la medida
decretada de conformidad a lo previsto en el art. 5 de la Ley Nº 26854.
Efectúa reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
El mencionado recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo.
Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron replicados por el actor con
argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 30/05/2022 se llamó a Autos para
resolver
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
III) a. Liminarmente, en punto a la clara satisfacción del objeto de la pretensión
incoada –señalada por la recurrente lo que importa la coincidencia entre el objeto de la medida
precautoria y el de la acción, cabe señalar que ello no es, por sí mismo, un argumento válido a
los efectos de fundar la denegatoria de una medida cautelar como la deducida.
Si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor
prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de
hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción
favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos 316:1833, 319:1069, entre otros), también
lo es que la propia Corte Suprema ha sostenido (in re C.A., Fallos 320:1633) que no
se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento
cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la
petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el
fondo del litigio, ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de
inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al
tiempo de dictarse la sentencia definitiva.
Agregó el Alto Tribunal en dicho precedente: “Que, de considerarse admisible el
único sustento dado por el a quo, la medida cautelar innovativa se convertiría en una mera
apariencia jurídica sin sustento alguno real en las concretas circunstancias de la causa, habida
cuenta de que toda...
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