Incidente Nº 1 - ACTOR: (S/2) IBARRA, ERMINDA DEMANDADO: ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-ANSES s/INC APELACION
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Número de expediente | FGR 051000578/2007/2/1/CA007 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “L., D.B. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social – ANSeS y otro s/
reajustes por movilidad s/ inc. apelación de I.,
Erminda” (FGR 51000578/2007/2/1/CA7) Juzgado Federal de Viedma General Roca, de febrero de 2023.
Y VISTO:
La apelación deducida por la parte demandada contra la resolución del 26 de agosto de 2020;
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor M.R.L. dijo:
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La resolución apelada rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada y ordenó llevar adelante la ejecución de sentencia, con costas a la ejecutada, quien apeló esa decisión.
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Reclamó la aplicación al caso del criterio sentado por la Corte Suprema en “V., según el cual —postuló— los haberes de pasividad reajustados con la pauta indicada en el fallo que se ejecuta no pueden resultar superiores a los percibidos por el trabajador en actividad, circunstancia que en el caso, conforme señaló,
no fue considerada.
Finalmente, se quejó por el modo en que fueron impuestas las costas.
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Algunas particularidades del trámite demandan que, previo a resolver el recurso, se efectúe un repaso de Fecha de firma: 15/02/2023
Alta en sistema: 16/02/2023
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—
Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA
lo ocurrido con anterioridad al dictado de la resolución apelada.
La sentencia definitiva, del 26 de agosto de 2013 y agregada en este incidente, rechazó la pretensión de redeterminar el haber inicial de la ejecutante –jubilada transferida del sistema previsional provincial-, otorgó la movilidad en los términos del fallo “B.” y postergó el debate acerca de la inconstitucionalidad del tope máximo al haber previsto en el art.9 de la ley 24.463 para el momento de liquidar la acreencia, a resultas de la acreditación de confiscatoriedad de acuerdo al criterio expuesto por el Máximo Tribunal en “Actis Caporale”
(considerando V), además de ordenar que se tuviesen en consideración las limitaciones establecidas en el fallo “V., “circunstancia que queda a cargo de la ANSeS acreditar oportunamente” (punto IV del resuelvo).
El 5 de septiembre de 2018 el juez rechazó las cuentas de ambas partes. Las de la ejecutante, en concreto, por errores en los haberes percibidos y por no contemplar la proporcionalidad entre salario activo y haber de pasividad de conformidad con lo decidido en la sentencia definitiva remitiendo al fallo “V. de la Corte Suprema.
Una vez acompañados los nuevos cálculos, el juzgado observó que la incidentista había corregido los errores en los haberes percibidos, aunque persistía en ignorar la incidencia de la doctrina de la Corte indicada en la resolución anterior.
El 5 de octubre de 2019 la actora ingresó un escrito titulado “A.V.” en el que precisó
que la zona austral debía excluirse de la comparación y Fecha de firma: 15/02/2023
Alta en sistema: 16/02/2023
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—
Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca cuestionó “la certificación de haberes extendida por el Poder Judicial de la provincia de Rio Negro, donde solo constan los 20 años de antigüedad… como empleada de esa cartera. Ello toda vez que, tal se consigna al pie de dicha certificación, la antigüedad docente se abonaba como adicional por separado, criterio que hoy ha cambiado incluyendo tal desempeño en el pago del concepto de antigüedad”, razón por la cual “a los fines previsionales…
ha acreditado 30 años de antigüedad tal lo exigía la normativa provincial (Ley N° 1491)”; finalmente, comparó
algunos de los haberes reajustados –sin zona- con los salarios activos correspondientes al cargo “jefe de división” con 30 años de antigüedad, sin hallar la desproporción alegada por su contraria.
El juzgado consideró con ello cumplido “lo requerido a fs. 155 en cuanto a la acreditación de lo manifestado respecto del precedente ‘Villanustre’” y aprobó los resultados.
El 5 de marzo de 2020 se dio inicio a la ejecución,
se ordenó embargo y se citó de venta. El 11 de agosto de 2020 la ejecutada interpuso excepción de inhabilidad de título. Rechazada la defensa se ordenó llevar adelante la ejecución, resolución que fue apelada y dio lugar a este incidente 51000578/2007/2/1, luego de que la actora prestara caución juratoria con los alcances del art.509
del CPCC.
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Considero, en primer lugar, que el supuesto debería escapar al criterio de esta cámara según el cual la posibilidad de revisar una liquidación aprobada “en cuanto ha lugar por derecho” precluye en el momento en el cual se cobra la acreencia, sea ello producto de la dación Fecha de firma: 15/02/2023
Alta en sistema: 16/02/2023
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—
Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA
en pago del solvens, sea por haber sido agotadas todas las instancias previas en la ejecución forzada del crédito liquidado (“G.M.B. c/ Orígenes Seguros de Retiros S.A. s/ varios” FGR 41018302/2011/CA1, sent.int.
S455/17 del 14 de noviembre de 2017). No veo que aquí se cumpla cabalmente esta última condición, en la medida en que los fondos fueron liberados como consecuencia del efecto devolutivo concedido al recurso en el marco de las disposiciones procesales citadas, es decir, asumiendo el fiador el riesgo de que prospere el remedio de su contraria.
Si se concuerda con tal evaluación, correspondería que la intervención del cuerpo se ajuste a su consolidado criterio en el sentido de que las liquidaciones pueden ser revisadas de oficio para que sean fiel reflejo de lo decidido...
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