Incidente Nº 1 - ACTOR: VENTRI, FRANCISCO ANTONIO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS PAMI s/INC APELACION
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Número de expediente | FSM 000171/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 171/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1
- ACTOR: VENTRI, F.A.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS PAMI s/INC APELACION” –
Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Civil Nº 1
- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -
INTERLOCUTORIO
M., 15 de febrero de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
-
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 24/01/2023, en la cual el Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. F.A.V. y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) que arbitrara lo conducente para brindarle a la amparista la cobertura integral y total al 100% del medicamento “Edaravone 30 MG. solución inyectable, marca Edaracut, 128 ampollas de 20 ml cada una durante 6 meses”, conforme la prescripción médica emitida por el galeno tratante.
-
La recurrente se agravió, manifestando que el fármaco requerido no se encontraba contemplado en el vademécum de la obra social, por dicha razón el organismo no efectuaba la cobertura.
Agregó que para la patología del afiliado -“ELA”-, el Instituto suministraba “Riluzol”, el cual había sido autorizado por auditoría médica nivel central con fecha 07/01/2023.
Refirió que, la manda judicial cuestionada resultaba improcedente por otorgarle virtualidad a una 1
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 171/2023/1/CA1, “Incidente Nº 1
- ACTOR: VENTRI, F.A.
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acción, cuando su mandante en ningún momento puso en situación de abandono al afiliado, tal como se expresó
en la demanda.
En este sentido, manifestó, que el INSSJyP
cumplía con la normativa vigente, y poseía protocolos establecidos, aprobados y analizados por profesionales de la salud, no siendo un capricho el hecho de no contemplar ciertas drogas, puesto que se basaban en estudios certeros y científicos donde se constataba la provisión, evolución y resultados de los medicamentos que se impartían a los beneficiarios.
Así, entendió el INSSJyP que podía accederse al tratamiento para el diagnóstico del paciente con ese esquema de medicación, cuya cobertura se encontraba autorizada al 100%, razón por la cual la Obra Social no podría rechazar el tratamiento y dejar a uno de sus afiliados sin la prestación farmacológica.
Arguyó que, no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho, toda vez que no estaba afectado el derecho a la vida ni a la salud del paciente, condición necesaria para el dictado de la medida cautelar.
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Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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INTERLOCUTORIO
Expuso, que el sentenciante se pronunció sin darle intervención a su mandante, privándolo del derecho fundamental de defensa en juicio.
Aseguró, que que la medida cautelar coincidía en un todo con la sentencia de mérito.
Manifestó, que la judicialización de la cuestión eminentemente médica, impedía el protocolo de consultas e interconsultas entre los profesionales de la Institución y el médico del amparista.
Indicó que, por tratarse de una cuestión puramente médica, devenía necesaria la intervención del Cuerpo Médico Forense, previo a adoptar medidas definitivas.
Finalmente, solicitó que se revocara la resolución recurrida, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
La parte actora contestó el traslado de los agravios formulados por la demandada.
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Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre 3
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
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otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,
Rta. el 23/8/16).
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Ahora bien, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;
esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..
el 20/10/16, entre otras).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.
Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a 4
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
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INTERLOCUTORIO
fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230
del ritual, a los que debe unirse un tercero,
establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1
ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,
el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.
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En el “sub examine”, se presentó el Sr.
F.A.V. con el objeto de que el INSSJP proveyera y cubriera en forma integral el tratamiento a base del medicamento Edaravone 30 mg.
-solución inyectable-, Marca Edaracut, 128 ampollas de 20 ml cada una según indicaciones de sus médicos tratantes (vid orden medica de fecha 26/10/2022).
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Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
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De las constancias de autos, surge que el amparista, de 74 años de edad, es afiliado al Instituto (vid credencial de afiliación Nro.
5008079945094001), padece de Esclerosis Lateral Amiotrófica, por lo que su médico tratante Dr. José
Luis Rodríguez –médico neurólogo- indicó el fármaco requerido (Conf. certificado médico del 26/10/2022).
En este orden de ideas, del resumen de la historia clínica de fecha 28/12/2022, suscripto por el médico tratante, surge que éste describió la sintomatología del paciente e indicó “Edaravone -
Edaracut 30 mg. ampollas durante 6 meses (128
ampollas de 30 mg. y 20 ml. Cda una)” (vid constancias digitalizadas).
Por otro lado, se desprende que la parte actora solicitó, mediante el envío de carta documento de fecha 13/01/2023, la necesidad de contar con el fármaco prescripto, habiendo contestado la demandada mediante carta documento de fecha 18/01/2023, que los medicamentos requeridos habían sido rechazados por la Auditoria Médica del Instituto y que no se encontraban incluidos en el Vademécum PAMI.
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En este estado liminar del proceso surge, con el grado de certeza requerido, la necesidad del tratamiento, más allá de los argumentos vertidos 6
Fecha de firma: 15/02/2023
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