Incidente Nº 1 - ACTOR: M., A. F. DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE PETROLEROS -OSPE- s/INC APELACION

Fecha14 Febrero 2023
Número de expedienteFGR 000131/2023/1/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., A. F. c/ Obra Social de Petroleros –OSPE- s/

prestaciones médicas s/ inc apelación” (FGR

131/2023/1/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén General Roca, 14 de febrero de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de fs.51/58 que admitió la precautoria requerida;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La decisión apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el accionante y ordenó a la Obra Social de Petroleros (OSPE), brindarle en el plazo de cinco (5) días, cobertura integral para el estudio denominado “EXOMA COMPLETO (20.000 genes + SCREENING

    CNVS)”, hasta que exista sentencia firme, mientras se mantenga la prescripción médica y bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias o de trabar embargo en caso de incumplimiento.

    Para así decidir, la a quo entendió configurada la verosimilitud del derecho en razón del carácter de afiliado del actor a la demandada, que posee certificado de discapacidad vigente y que, del mismo y de las constancias médicas acompañadas, surge que padece “…retraso madurativo global del desarrollo con compromiso motor severo y fallo Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA

    de medro. Tiene facies peculiar con hipertiroidismo, puente nasal chato, trastornos deglutorios y alimentarios …”, así como también que “…se sospechó enfermedad de Hirschprung que no puedo ser confirmada con los estudios realizados ”, y que por ello, la especialista genetista que trata al menor, en su informe del 3 de enero del 2023, ante la sospecha de la existencia de un síndrome, solicitó el estudio cuya cobertura constituye el objeto de la pretensión, por considerar que resulta urgente “…arribar a un diagnóstico de causa de su cuadro clínico”.

    Además, consideró la negativa de la obra social con la nota de fecha 30 de noviembre de 2022, reiterada el 9

    de enero de 2023, fundada en que la cobertura de dicha prestación no se encuentra prevista en el PMO y por lo tanto excluida de las leyes, 26.682, 23.660 y 23.661.

    Luego, analizó el marco legal aplicable, acordado en los términos de las leyes 24.901, 23.660, 26.682 y 22.431 y consideró acreditado, con la provisionalidad propia de esta etapa, que la realización del estudio pretendido resultaba urgente para establecer el diagnóstico y posterior tratamiento del padecimiento del accionante.

    En apoyo de su postura, citó distintos antecedentes de este tribunal.

    Sobre el peligro en la demora, lo entendió

    acreditado a tenor de la naturaleza del derecho vulnerado –a la salud de un niño con discapacidad-, que registra una reforzada protección constitucional.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca 2. Contra ello se alzó la demandada –ver concesión de fs.86- y expresó agravios a fs.87/90, cuyo traslado no mereció el responde de la contraria.

    En primer lugar sostuvo que esa parte siempre garantizó las prestaciones incluidas en el PMO de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución N°1991/05, sin embargo la práctica aquí pretendida excedía lo establecido allí,

    razón por la que, analizado el pedido por la auditoría médica de la obra social se dispuso que “…la evaluación de paneles genéticos se realiza en base a una sospecha diagnóstica, mas no el Exoma completo”.

    Manifestó que resultaba agraviante que se ordene a su parte cumplir una práctica a la cual no se encontraba obligada, además de que el pedido no correspondía por no contar con justificativo médico, amparándose para ello en el “Sistema Nacional del Seguro de Salud”, regulado por las leyes 23.360 y 23.361, el dto.492/95 y la resolución 939/2000 -hoy 1991/95- del MSyAS.

    Adujo que la resolución apelada no tenía en cuenta la responsabilidad patrimonial de la obra social quien, en caso de proveer servicios en exceso de aquellos a los que se encuentra obligada por la normativa, desnaturalizaría el sistema al otorgar coberturas desiguales entre los afiliados y no contar con los fondos necesarios para su financiamiento.

    Finalmente, entendió que no se configuraba el peligro en la demora dado que el actor no se encontraba desamparado respecto de las prestaciones médico...

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