Incidente Nº 1 - ACTOR: MARTINEZ, FLORENCIA BEATRIZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (EX PAMI) s/INC APELACION

Fecha14 Febrero 2023
Número de expedienteFSM 057332/2022/1/CA001
Número de registro6824

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 57332/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: MARTINEZ, FLORENCIA BEATRIZ c/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (EX PAMI) s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS.

Juzgado Federal de San Martín N° 2, Secretaría N°2

S.M., 14 febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 01/11/2022, en la cual la Sra. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (EX-PAMI), que procediera a brindar la cobertura a F.B.M, del tratamiento mediante la medicación Siponimod 2 mg por día, en forma prolongada e ininterrumpida, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que se había procedido al dictado de una medida que coincidía en un todo con el fondo de la cuestión planteada.

    Expuso que, la cautelar no debía ser utilizada como medida anticipatoria de la sentencia, porque de ese modo se lesionaba el derecho de la otra parte al obligarla a cumplir una orden que resultaba claramente definitiva.

    Se quejó, por cuanto la medicación gestionada por la afiliada no había sido negada sino rechazada conforme criterio médico de la obra social por no encontrarse incluida en el vademécum PAMI.

    Postuló que, avalar la prematura judicialización de cuestiones como la planteada en autos tendía a generar desigualdad entre los beneficiarios de su Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    representada, ya que había quienes cumplían con los requisitos propios de la organización de la obra social y quienes optaban por la vía expedita de la justicia.

    Alegó que, la resolución dictada no resultaba una medida provisoria sino definitiva, ya que el resultado que se pretendía se consumaba en el mismo momento de su cumplimiento, con lo cual, se alteraba el normal desarrollo del proceso de amparo.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 57332/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: MARTINEZ, FLORENCIA BEATRIZ c/

    INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS (EX PAMI) s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N° 2, Secretaría N°2

    obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, la accionante peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    proveyera en forma inmediata la medicación S., en la dosis y por lapso de tiempo que indicara la profesional médica que la asistía para el tratamiento de esclerosis múltiple secundaria progresiva que padecía (vid escrito inicial, PUNTO

  6. OBJETO y Punto

  7. MEDIDA CAUTELAR

    URGENTE).

    De las constancias de autos, surge que la amparista, de 53 años de edad, se encuentra afiliada a la demandada, posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. H. espástica. Esclerosis Múltiple” con orientación prestacional en “Prestaciones de Rehabilitación”.

    Asimismo, la Dra. L.D.C. detalló:

    Paciente de 53 años de edad en seguimiento neurológico por esclerosis múltiple diagnosticado en el año 2008 (…) Se indicó iniciar tratamiento siponimod 2 mg/día

    .

    Por otro lado, se desprende que la profesional tratante completó, en fecha 14/07/2022, el formulario para la provisión de medicamentos para esclerosis múltiple y que fue rechazado el 18/07/2022 por la accionada al encontrarse “fuera de vademécum pami”.

  8. De esta manera, no puede soslayarse que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 57332/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: MARTINEZ, FLORENCIA BEATRIZ c/

    INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS (EX PAMI) s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N° 2, Secretaría N°2

    Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc.

    1), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

    Al respecto, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

    Cabe destacar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la ́ ́ ́

    proteccion, recuperacion y rehabilitacion de la salud

    ;

    ...

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