Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Febrero de 2023, expediente CIV 033155/2021/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

33155/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: R, S F DEMANDADO: F, CAROLA

BEATRIZ s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de febrero de 2023.- MLB

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I. Estos autos fueron elevados en forma virtual a la Sala en virtud del recurso de apelación que interpuso el actor, la demandada reconviniente y la Sra. Defensora de Menores de Primera Instancia contra la resolución de 14/10/22, mediante la cual la magistrada de primera instancia rechazó el pedido de disminución de cuota de alimentos a favor de Á de 11 años de edad, J de 14 años e I

R de 21 años de edad; hizo lugar a la reconvención y aumentó la cuota, estableciéndola en un 35% del sueldo del progenitor –no pudiendo ser menor a $40.000- más los gastos correspondiente a la cobertura médica. Los memoriales y sus contestaciones fueron digitalizados el 29/11/22 y la Sra. Defensora Pública de Cámara dictaminó con fecha 20/12/22, solo mereció respuesta del Sr. Ramos (ver digitalización del 27/12/22).

II. Todos los apelantes cuestionaron el monto de la cuota alimentaria en primera instancia. La demandada reconviniente y la Representante del Ministerio Público porque la consideran insuficiente a la luz del incremento general de los precios y las necesidades de los alimentados. El actor, a su turno, se quejó por el rechazo de su pretensión de reducción, y porque a su juicio la sententenciante hizo un examen parcial e insuficiente de la prueba producida y no consideró que I.A. alcanzó la mayoría de edad y podría trabajar para cubrir sus gastos. Por otro lado manifiesta que su poder adquisitivo se encuentra disminuido porque ha tenido otros Fecha de firma: 13/02/2023

Alta en sistema: 14/02/2023

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hijos con su nueva pareja (J. nacido con anterioridad al inicio del presente incidente, y S. nacida con posterioridad).

III. El Código Civil y Comercial pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna,

aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento,

vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art. 659).

Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del progenitor que convive con los hijos/as, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a Fecha de firma: 13/02/2023

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su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado (L., obra citada, Tomo citado, pág. 399).

IV. Para la determinación de la cuota alimentaria deben apreciarse, presumiblemente, las necesidades de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos. Deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia, tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar, sin olvidar la edad de los alimentados, estudios que cursan y su situación social.-

Debe tenerse en cuenta también que los gastos propios de la alimentación resultan de difícil acreditación y, por esta razón, se exime, en principio, a quien detenta la tenencia la rendición de las cuentas de los mismos (conf. CNCiv., Sala “E”, c. E235729 del 04-

12-97), así como la precisa demostración de los gastos efectuados al respecto.-

A su vez, no debe perderse de vista que en el proceso de alimentos no es necesario que la prueba del caudal económico del alimentante sea en su totalidad directa, sino que pueden sumarse indicios o presunciones, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio en favor de la pretensión del beneficiario (cfr. CNCiv., sala A, “., M. A.

L. y otro c. R., L. s/alimentos”, 11/04/2013, LA LEY 12/08/2013, 10).-

Establecido que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, ello debe tenerse en cuenta, no como una liberación de las obligaciones del demandado, sino como una participación de la mujer en beneficio de los hijos (conf. C.N.Civ., Sala “D”, “., G. c/

A., J, agosto 14-979, ED, 85-504; id.C.N.Civ., “sala “F”, “., de C.

c/ D.”, LL, 1989-C, 114, DJ, 1989-2, 204, diciembre 21-88; id.”M. c/

R.”, LL, 1989-C, 379, julio 8-88, citados en Digesto Práctico La Ley,

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Alimentos

, Primera Edición, pág. 733, pfos. 797, 804, 808, 811).-

Ello toda vez que, si bien para fijar la cuota de alimentos han de tenerse en cuenta las entradas que la mujer obtiene de su trabajo personal, no ha de serlo con el alcance de que redunden en alivio de la obligación de sostén del otro progenitor ya que, de lo contrario, el esfuerzo y el sacrificio que importa para la mujer el trabajo remunerado fuera del hogar, además de la atención de su hijo, sólo serviría para menoscabar sus derechos y agravar su situación (conf.

obra antes citada, pfo. 816, C.N.Civ., Sala “D”, “T. de L., N. R.c/ L.,

F. A.”, LL, 1982-B, 414).-

V.- En el caso, el 4/7/2016 se homologó un acuerdo de las partes en los autos conexos n° 35.565/16, mediante el cual se acordó

una cuota de alimentos a favor de los hijos del 24,97% de los haberes del progenitor, con más los gastos correspondientes a la cobertura médica de los mismos. Inició estas actuaciones el Sr. R solicitando la disminución de la cuota por haber alcanzado uno de sus hijos los 21

años de edad y por tener nuevos gastos y obligaciones debido al nacimiento de su nuevo hijo J E R C.

Por su parte la Sra. F solicitó el aumento de la cuota, debido a los mayores gastos que requiere el cuidado, alimento y educación de sus hijos y el aumento del costo de vida, que no se pueden ver perjudicados por la decisión del progenitor de tener más hijos.

El 7 de febrero de 2023, a requerimiento de este Tribunal, se presentó en autos I A, manifestando que convive con su madre y sus hermanos, y ratificando el pedido de aumento de la cuota alimentaria.

De la prueba producida se desprende que desde la separación de las partes, el cuidado exclusivo de los hijos comunes se encuentra en cabeza de la Sra. F. La mencionada se encuentra, en la actualidad,

estudiando enfermería en la “Escuela Superior de enfermería C.G.”; trabaja cuidando personas mayores y niños. Los tres hijos,

viven con su madre en una casilla en el barrio Güemes, en Fecha de firma: 13/02/2023

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Retiro( villa 31)de C.. Se trata de una casa modesta que requiere constante mantenimiento;, no cuenta con gas natural ni agua potable (ver asimismo declaración testimonial de la Sra. C).

Según se desprende de la contestación del oficio del ANSES no percibe asignaciones por hijos (ver oficio del 21/12/21).

Los menores de edad concurren a la escuela pública (secundaría), y realizan actividades extra programáticas de bajo costo o gratuitas, lo que no quita los gastos que tienen de materiales,

herramientas digitales y traslados.

Por su lado, el joven I. se encuentra estudiando en el Instituto Superior Gral. S. y realiza pequeños trabajos y changas cuando consigue.

En cuanto a los ingresos del alimentante, surge de autos que a enero de 2022, percibía un sueldo de $119.046 por trabajar en relación de dependencia en Corporación Médica Sanatorio (ver digitalización del 29/11/22).

El Syntis...

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